Libro primero · Segunda parte · Titulo décimo tercero Capitulo III. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 3153
En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:
I.Facultad para ser reembolsado por el deudor en el pago que hubiere hecho;
II.Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago, y
III.Facultad para que se le releve de la fianza.
Artículo 3154
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 3155
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.De la deuda principal;
II.De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago, y
IV.De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 3156
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 3157
El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el deudor debe manifestar dentro del término de tres días, si tiene excepciones que oponer.
Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, sufrirá dichas excepciones cuando reclame al deudor.
Artículo 3158
Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepciona alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir este el reembolso de lo que hubiere pagado.
Artículo 3159
El derecho al reembolso o indemnización de los accesorios, que menciona el Artículo 3155, corresponde al fiador lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento del deudor, que ignorándolo este.
Artículo 3160
Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador sólo podrá exigir a este último el importe de aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 3161
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 3162
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá este oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 3163
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá este repetir contra aquel, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 3164
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle mas excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 3165
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 3166
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.Si pretende ausentarse de la República;
IV.Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y este ha transcurrido, y
V.Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Artículo 3167
El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
Artículo 3168
Para que el fiador pueda hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 3166, se le concede acción para que previo el juicio correspondiente, pueda asegurar bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda.
El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza.