Libro primero · Segunda parte · Titulo décimo tercero Capitulo II. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. excepciones
Artículo 3132
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza; pero no las que sean personales del deudor.
Artículo 3133
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 3134
Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división.
Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley, de tal suerte que sólo pueden perderse por una renuncia expresa y por escrito. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.
Artículo 3135
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 3136
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 3137
La excusión no tendrá lugar:
I.Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador, y
V.Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 3138
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago, y
III.Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 3139
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 3140
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 3141
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 3142
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 3138, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 3143
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se de sentencia contra los dos.
Artículo 3144
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que este rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 3145
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto en contra del fiador como contra del deudor principal.
Artículo 3146
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3129.
Artículo 3147
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 3148
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en contrario; pero si solo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
Artículo 3149
Cuando se convenga arbitrariamente en fijar determinado importe a la fianza, en virtud de que no sea líquido el valor de la obligación principal, la fianza no se podrá ejecutar sino hasta que dicha deuda se liquide. En tal caso, si el fiador se hubiere obligado a mas, será nula la fianza por el exceso.
Artículo 3150
Cuando la fianza se otorgue para garantizar obligaciones de hacer o de no hacer, el incumplimiento de las mismas sólo obligará al fiador a pagar los daños y perjuicios causados al acreedor. Si se hubiere fijado el importe de la fianza en una cierta cantidad, el fiador sólo estará obligado al pago de los citados daños y perjuicios.
Artículo 3151
Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el mismo fiador.
Artículo 3152
Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal o la fianza, exceptuando las que sean personales del deudor.