Libro quinto Titulo decimotercero. De la aparceria
Artículo 2979 Clases
La aparcería puede ser rural, que comprende la agrícola y la de ganados, piscícola e industrial.
Artículo 2980 Formalidad
El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose cuando menos en dos ejemplares, uno para cada contratante y un tercero para ser depositado en el Registro Público de la Propiedad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.Que los contratantes ratifiquen sus firmas ante el director de dicho Registro o ante el jefe de la oficina registral correspondiente;
En caso de que alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su ruego otra persona con capacidad legal y el acto será celebrado ante dos testigos, distintos a los contratantes, debiendo ratificar sus firmas ante la autoridad indicada;
II.Que en el caso de aparcería agrícola o piscícola, el predio respectivo esté inscrito en favor de quien lo entrega al aparcero; y
III.Que en el caso de aparcería de ganados, el predio que se destine para la guarda y explotación de éstos, esté inscrito en favor de cualquiera de los contratantes.
Artículo 2981 Concepto de aparcería agrícola
Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 50 por ciento de la cosecha.
Artículo 2982 Fallecimiento del dueño o del aparcero
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho trabajos, necesarios para la aparcería, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2983 Aviso para levantar la cosecha
El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la Municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo 2984 En ausencia del dueño
Si ni en el lugar, ni dentro de la Municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos.
Artículo 2985 Entrega de los frutos
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2986 Cuándo podrá levantar la cosecha el dueño
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2981 y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2982.
Artículo 2987 Prohibición de retención
El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2988 Liberación del aparcero
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que el dueño del terreno le haya proporcionado para la siembra; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2989 Derecho de caza
El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta disposición se aplicará exclusivamente cuando se trate de piezas de caza que sean propiedad del dueño del bien dado en aparcería y que, por tanto, no queden comprendidas en el ámbito material de aplicación de las leyes federales sobre la caza.
Artículo 2990 Habitación del aparcero
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2991 Derecho del tanto
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 2992 Obligación de cultivar
El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Artículo 2993 Concepto de aparcería de ganados
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2994 Objeto
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos.
Artículo 2995 Regulación
Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2996 Obligaciones del aparcero
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2997 Obligación de garantizar la posesión y el uso
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2998 Nulidad del convenio de pérdida por caso fortuito
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2999 Disposición de ganados
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 3000 Aviso al propietario para el esquileo
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo se aplicará lo dispuesto en el artículo 2985.
Artículo 3001 Duración
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 3002 Reivindicación del ganado enajenado
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 3003 Prórroga del contrato
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 3004 Derecho del tanto
En el caso de la venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
Artículo 3005 Inscripción del contrato
La inscripción del contrato de aparcería en el Registro Público de la Propiedad, tendrá por efecto:
a)Impedir el embargo o secuestro, por deudas de uno de los contratantes, de bienes propiedad del otro que se encuentren afectos a la aparcería; e
b)Impedir el embargo o secuestro, por deudas de cualquiera de los contratantes, de más de cincuenta por ciento de los frutos producidos por los bienes afectos a la aparcería.
Artículo 3006 Aplicación de otras normas
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en lo que corresponda a la aparcería piscícola y a la industrial, cuando se tenga por objeto la explotación y el cultivo de peces, así como cuando se pretenda utilizar los bienes de una industria de tipo familiar.