Libro quinto Titulo quinto. De las donaciones
Capitulo IReglas generales
Artículo 2599 Concepto
Donación es un contrato por el que una persona llamada donante transfiere a otra que recibe el nombre de donatario, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.
Artículo 2600 Bienes futuros
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2601 Clases
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2602 Pura
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2603 Onerosa
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
Artículo 2604 Deducción de las cargas
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.
Artículo 2605 Sólo entre vivos
Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los casos declarados en la ley.
Artículo 2606 Para después de la muerte
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero.
Artículo 2607 Cuándo es perfecta
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al donante.
Artículo 2608 Forma
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2609 En escrito privado o público
La donación de bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, constará por escrito.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
Este será privado cuando el valor de los bienes donados no pase del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si excede de dicha cantidad, el contrato se hará constar en escritura pública.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
Artículo 2610 De bienes raíces
La donación de bienes raíces se otorgará con las mismas formalidades que para la compraventa señale el Capítulo VIII, del Título Tercero, de esta segunda parte del presente Libro.
Artículo 2611 Especificación de los bienes, valor y carga
En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cuál es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.
Artículo 2612 Cuándo será inoficiosa
Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2613 Inoficiosidad por perjudicar la obligación de alimentos
Las donaciones serán también inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2614 Reserva de bienes
Si el que hace donación de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.
Artículo 2615 Cuándo hay derecho de acrecer
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2616 Responsabilidad por evicción
El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.
Artículo 2617 Subrogación de derechos
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2618 Con carga de pago de deudas
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
Artículo 2619 De cuáles deudas del donante responde el donatario
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2620 De la totalidad de los bienes
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2621 Cambio de fortuna
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.
Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
Artículo 2622 De prestaciones periódicas
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capitulo IIDe las persona que pueden hacer y recibir donaciones
Artículo 2623 Quiénes pueden hacerlas
Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.
Artículo 2624 Imposibilidad para los representantes legales
Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.
Artículo 2625 Pueden recibirlas los no nacidos
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se haga y nazcan viables.
Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.
Artículo 2626 Prohibición para personas físicas y jurídicas
Las personas físicas y jurídicas que conforme a las leyes, estén incapacitadas para adquirir bienes, o exista prohibición al respecto, no podrán recibirlos a título de donación.
Artículo 2627 Nulidad por simulación
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Esta nulidad es absoluta.
Capitulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2628 Revocación por superveniencia de hijos
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación hallan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo.
La donación se revocará en su totalidad:
a)Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y
b)Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él.
Artículo 2629 Reducción para proporcionar alimentos
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentren comprendidas en la disposición del artículo 2613, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2630 Cuándo no se revocará por superveniencia de hijos
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
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I.- Cuando su importe sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes; y
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2631 Restitución de bienes donados
Rescindida la donación por supervenencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2632 Gravamen sobre los bienes donados
Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima.
En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en este Código al referirse a cada uno de ellos.
Artículo 2633 Restitución del valor
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2634 Hasta cuándo hace el donatario suyos los frutos
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2635 No es renunciable la revocación por supervenencia de hijos
El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por supervenencia de hijos.
Artículo 2636 Acción de revocación
La acción de revocación por supervenencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 2629.
Artículo 2637 Revocación a instancia del donador
La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir algunas de las condiciones con la que la hizo.
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con sus bienes.
Pueden sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2638 Reglas en caso de rescisión o revocación
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2631 a 2633.
Artículo 2639 Revocación por ingratitud
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o en su caso concubinario o concubina; y
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2640 Revocación de bien hipotecado
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2642 y 2643; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda y sólo se restituirán los frutos percibidos depués de ella.
Artículo 2641 Renuncia y prescripción de la acción
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2642 No podrá ser ejercitada contra herederos
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que hubiese sido intentada en vida de éste. Tampoco puede ejercitarse esta acción por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2643 Reglas para la revocación cuando sea inoficiosa
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 2613; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que sea necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos 2629 al 2632.
Artículo 2644 No habrá revocación cuando se garantice el pago de alimentos
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquel, y garantice, conforme a derecho, el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 2645 Otras disposiciones
Son aplicables a las donaciones inoficiosas, además, las disposiciones siguientes:
I.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos;
II.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua;
III.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata;
IV.- Si la donación consiste en bienes inmuebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenía al tiempo de ser donados;
V.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie;
VI.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero;
VII.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero;
VIII.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado; y
IX.- La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa.