Código Civil de Tabasco
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Libro quinto Titulo sexto. Del mutuo

Arts. 2646–266318 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Capitulo IDel mutuo simple

Artículo 2646 Concepto

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2647 El mutuario hace el bien suyo

El mutuario hace suyo el bien prestado, si éste perece o se deteriora será en perjuicio suyo desde que le sea entregado.

Artículo 2648 Reglas para la devolución

Si no hubiere pacto acerca del plazo para la devolución, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales y otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del deudor, se aplicará el artículo 2585; y

IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en las obligaciones de dar.

Artículo 2649 Lugar de entrega

La entrega del bien o del dinero prestado, se harán en el lugar convenido.

Artículo 2650 Entrega en donde se recibieron

Cuando no se haya señalado lugar, si el mutuo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.

Artículo 2651 Pago del valor del bien

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el mutuo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2652 Devolución de dinero

Cuando el mutuo consista en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará solamente así cuando la hubiese recibido en esa forma.

Artículo 2653 Responsabilidad del mutuante

El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.

Artículo 2654 Responsabilidad del mutuario

El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.

Artículo 2655 Deudas contraídas por el menor

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.

Artículo 2656 Restitución de lo que fuere útil al menor

Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el mutuante exigirle el total.

Capítulo IIDel mutuo con interés

Artículo 2657 Interés en dinero o en especie

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en género.

Artículo 2658 Clase de intéres

El interés es legal y convencional.

Artículo 2659 Interés legal

El interés legal será variable y se identificará con el costo porcentual promedio de captación del dinero que registra periódicamente el Banco de México.

Artículo 2660 Interés convencional y reducción por el Juez

El interés convencional es el que fijan los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la necesidad del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Este artículo sólo es aplicable cuando el interés convencional excede del interés bancario.

Artículo 2661 Renuncia al plazo

Si se ha convenido un interés más alto que el bancario, el deudor, en cualquier momento después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, independientemente del plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Este artículo es irrenunciable.

Artículo 2662 Prohibición de capitalizar interés

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

Artículo 2663 Cuándo habrá lesión

En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del mutuario, superiores en un veinticinco por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las operaciones de la misma especie, habrá lesión y el mutuario podrá optar entre la nulidad del contrato o esperar a que, por ministerio de ley, se produzca la compensación que operará aplicándose las cantidades que se paguen al mutuante, en primer término, a la amortización del capital y redimido éste, al pago de los intereses sobre saldos insolutos, al tanto por ciento de los que se estipule en los mutuos a que se hizo referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable.

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