Libro quinto Titulo duodecimo. Del contrato de prestacion de servicios
Capitulo IDe las prestaciones de servicios profesionales
Artículo 2918 Retribución
El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos.
Artículo 2919 Costumbres
Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2920 Requisitos para el ejercicio de una profesión
Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, quien los preste deberá cumplir los requisitos que exija la ley. Quien sin cumplir los requisitos preste servicios para cuyo ejercicio la ley exija título, independientemente de las penas que le correspondan conforme a la ley, no tendrá derecho a retribución alguna.
Si quien recibió los servicios hubiere dado a cambio de ellos algún bien, tendrá el derecho imprescriptible a repetir éste; pero la prestación de servicios no puede enriquecer sin causa a quien los recibe.
Artículo 2921 Gastos
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2922 Lugar de pago
El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales inmediatamente después de que preste cada servicio, al final, o cuando se separe el profesional.
Artículo 2923 Responsabilidad solidaria por los honorarios
Si varias personas encomendaren un negocio, serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos hechos.
Artículo 2924 Servicios individuales
Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2925 Cuándo tienen derecho para exigir sus honorarios
Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia, sino de resultado, ya que de ser así, para que el profesional tenga derecho a sus honorarios, si no hay convenio en contrario, debe obtenerse el resultado objeto de su obligación.
Artículo 2926 Aviso cuando no pueda continuar el profesionista
Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo contrató, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no lo haga.
Artículo 2927 Responsabilidad
El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.
Es responsable el que preste los servicios profesionales, cuando siendo su obligación de resultados no se obtenga éste.
Capitulo IIDel contrato de obra a precio alzado
Artículo 2928 Reglas
Hay contrato de obra a precio alzado cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas establecidas en este Capítulo.
Si el contratista sólo aporta su dirección técnica, el contrato se regulará por lo establecido para la prestación de servicios profesionales.
Artículo 2929 Entrega
Serán a cargo del empresario la pérdida o los deterioros de la obra si ocurren antes de la entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla de parte del dueño o convenio expreso en contrario.
Artículo 2930 Por ajuste cerrado
Siempre que el empresario se encargue, por ajuste cerrado, de la obra en bien inmueble cuyo valor exceda del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño, presupuesto y tiempo para la ejecución de la obra.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
Artículo 2931 Solución de dificultades
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre empresario y dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2932 Invitación a varios
Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido el conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2933 Cobro del trabajo
En el caso del artículo anterior, el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, podrá cobrar su valor, ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona.
Artículo 2934 Responsabilidad por ejecución
Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra si no hubiere sido aceptado el plano, diseño o presupuesto.
Esta responsabilidad subsiste, aun cuando se modificaren los detalles.
Artículo 2935 Fijación de precio
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal; si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados y, en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos
Artículo 2936 Pago a la entrega
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2937 Por precio determinado
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinte por ciento o más y siempre que el empresario no esté constituido en mora.
De reunirse estas circunstancias, el aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios, o ambos.
Artículo 2938 Aumento sólo cuando sea autorizado por escrito
El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2939 Derecho a reclamar
Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él; a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2940 Términos del contrato
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 2941 Por piezas o medida
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se le pague en proporción de lo que reciba.
Artículo 2942 Presunción de aprobación
Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2943 Cuando las piezas reunidas formen un todo
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará, cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 2944 Cuándo podrá ser ejecutada por otro
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2945 Responsabilidad del empresario
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se edificó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después de que el empresario le haya informado por escrito sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2946 Desistimiento del dueño
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos, así como de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2947 Resolución del contrato
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte terminada.
Artículo 2948 Continuación con otro empresario
Pagando al empresario lo que corresponda, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2949 Muerte del empresario
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2950 Impedimento para continuar
La misma disposición tendrá lugar, si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2951 Herederos
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2952 Acción de los acreedores del empresario
Los que por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, en virtud de un contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2953 Responsabilidad del empresario
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2954 Aprobación del empresario
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación en caso de disputa, a juicio de peritos.
Artículo 2955 Derecho de retención
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de la obra.
Artículo 2956 Responsabilidad por inobservancia de disposiciones legales
Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.
Capitulo IIIDe los porteadores y alquiladores
Artículo 2957 Concepto
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, mar o aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otro objeto, si no constituye un contrato mercantil se regirá por las reglas del siguiente artículo.
Artículo 2958 Responsabilidad de los porteadores
Los porteadores responden:
I.Del daño causado a las personas por defectos de los conductores y transportes que empleen. Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o caso fortuito;
II.De la pérdida o deterioro de los bienes que reciban para su transporte, a no ser que prueben que han provenido de caso fortuito, fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;
III.De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida; y
IV.De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ellos.
Artículo 2959 Bienes entregados
Los porteadores son responsables de los bienes que se entreguen a sus conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para ello.
Artículo 2960 Responsabilidad de infracciones
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, serán del conductor y no de los pasajeros, ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2961 Responsabilidad sólo por culpa
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2962 Los pasajeros no tendrán derecho a modificar la ruta
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración, retardo o modificación de la ruta durante el viaje, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o consten en el contrato.
Artículo 2963 Requisitos de la carta de porte
El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito, que expresará:
I.Nombre y domicilio del cargador;
II.Nombre y domicilio del porteador;
III.Nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma constancia;
IV.Designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.Precio del transporte;
VI.Fecha en que haga la expedición;
VII.Lugar de la entrega al porteador;
VIII.Lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y
IX.- Indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediara algún pacto.
Los porteadores deberán tener un registro en que asienten la razón de las cartas de porte que expidan.
Artículo 2964 Responsabilidades por daños
Si los efectos transportados fueren de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuvieren convenientemente empacados o envasados, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario será del que contrató con el porteador.
Artículo 2965 Responsabilidad de la persona transportada
La persona transportada será responsable del daño que se cause por su culpa o infracción a los reglamentos administrativos.
Artículo 2966 Derecho a percibir el precio y los gastos
El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción en los términos fijados en el contrato.
Artículo 2967 Costumbres sobre el pago
A falta de convenio expreso sobre el importe del precio, gastos y tiempo en que haya de hacerse el pago, se observará la costumbre del lugar.
Artículo 2968 Rescisión por el cargador
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando al porteador, en el primer caso, la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el lugar y día en que se determine. Si no cumpliere con esta obligación o no se pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2969 Rescisión por fuerza mayor
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2970 Pérdida de los gastos
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo.
Esta autoridad levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos y el porteador dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.
Artículo 2971 Prescripción de acciones
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.
Capitulo IVDel contrato de hospedaje
Artículo 2972 Concepto
Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta albergue a otro, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2973 Celebración tácita
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
Artículo 2974 Disposiciones por las que se rige
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2975 Responsabilidad de los dueños
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a los que las visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los expresados efectos.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
La responsabilidad de que habla el párrafo anterior no excederá de la suma del importe de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
Artículo 2976 Depósito de objetos
Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2977 No liberación de la responsabilidad
El posadero no se libera de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores, por avisos que pongan en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que se celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2978 Derecho de retención
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan, tienen el derecho de retención sobre ellos hasta que obtengan el pago de lo adeudado. En caso de falta de pago, podrán pedir a la autoridad judicial que se rematen los bienes, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles.