Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro quinto · Titulo séptimo Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 2664–267613 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 2664 Concepto

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una llamada arrendador a conceder el uso o goce temporal de un bien y la otra llamada arrendatario, a pagar por ello precio cierto.

Artículo 2665 Derecho Personal

El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal en relación con el uso o goce del bien arrendado.

Artículo 2666 Tiempo

El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, a fines agrícolas o ganaderos; de quince para las fincas destinadas al comercio u oficinas, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de la industria.

Artículo 2667 Contrato por el no dueño

El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2668 Del copropietario

No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios o de quien los represente.

Artículo 2669 Bienes arrendables

Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. Asimismo, puede arrendarse el usufructo.

Artículo 2670 Prohibición a servidores públicos

Se prohibe a los Magistrados, a los jueces, a los encargados de los establecimientos públicos y a los demás servidores públicos, tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan o que administren con ese carácter.

Artículo 2671 En que consiste la renta

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien equivalente con tal de que sea cierto y determinado.

Artículo 2672 Formalidad

El arrendamiento debe otorgarse siempre por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual excediere del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el contrato se otorgará en escritura pública.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Artículo 2673 Transmisión del bien arrendado

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en éste habita el arrendatario y fue ese su objeto, el arrendatamiento subsistirá en los términos del contrato.

Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se notifique judicial o extrajudicialmente, ante Notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.

Artículo 2674 Transmisión por causa de utilidad pública

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador , conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2675 Subrogación del arrendador

En la enajenación del bien arrendado a que se refiere el artículo anterior, opera una subrogación legal en los derechos y obligaciones del arrendador que pasan al nuevo adquirente sin cambiar la naturaleza jurídica de los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos personales.

Artículo 2676 Cuál arrendamiento prevalecerá si el bien se dio a dos o más personas

Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado, y si el bien no está en poder de ninguno de los arrendatarios, prevalece el arrendamiento primero en fecha; pero si el arrendamiento debe ser inscripto en el Registro Público de la Propiedad, sólo vale éste.

Índice · CCTAB