Código Civil de Tabasco
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Libro quinto · Titulo séptimo Capitulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación

Arts. 2715–272713 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 2715 Disposiciones de orden público

Las disposiciones de este Capítulo son de orden público e interés social.

Por tanto son irrenunciables y, en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 2716 Condiciones de higiene

No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por las leyes federales y estatales respectivas.

Artículo 2717 Responsabilidad por no hacer las obras necesarias

El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades sanitarias como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

Artículo 2718 Duración

La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será la pactada por las partes, prorrogable hasta por el término que ellos determinen.

Artículo 2719 Renta en moneda nacional

Respecto de los contratos a que se refiere el artículo anterior, la renta deberá estipularse en moneda nacional.

Artículo 2720 Importe máximo de renta

El importe anual de las rentas, tratándose de predios destinados exclusivamente para habitación, no podrán exceder del diez por ciento del valor comercial del predio al momento de la celebración del contrato.

Artículo 2721 Aumento de renta

Respecto de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior o respecto de cualesquiera otros destinados para habitación, la renta se incrementará anualmente en una proporción equivalente hasta el incremento de la inflación del año anterior.

Artículo 2722 Plazos de pago

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos. El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

Artículo 2723 Formalidad

Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos, las siguientes estipulaciones:

I.Nombre del arrendador y arrendatario;

II.La ubicación del inmueble;

III.Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;

IV.El monto de la renta;

V.La garantía, en su caso;

VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

VII.- El término del contrato; y

VIII.- Las obligaciones que arrendador o arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley.

Artículo 2724 Registro

El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante el Registro de Arrendamientos que corresponda.

Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato. Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia del contrato de arrendamiento ante el expresado Registro de Arrendamiento.

Artículo 2725 Subrogación

El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona el cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán, en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por título semejante y, por tanto, que sus circunstancias no correspondan a la situación prevista en este artículo.

Artículo 2726 Fiador

El propietario no puede rehúsar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para serlos. Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

Artículo 2727 Transcripción de disposiciones legales

En todo contrato de arrendamiento para habitación, deberán transcribirse íntegras las disposiciones de este Capítulo.

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