Libro quinto · Titulo séptimo Capitulo VIII. Del alquiler o arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2759 Materia del contrato
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.
Artículo 2760 Aplicación
Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de los bienes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 2761 Plazo
El alquiler terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.
Artículo 2762 Devolución
Si en el contrato no se hubiera fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 2763 Pago por términos
Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2764 Pago por plazo
Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
Artículo 2765 Pago por períodos
Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 2766 Totalidad del precio
El arrendatario estará obligado a cubrir la totalidad del precio, cuando se hizo el alquiler por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.
Artículo 2767 De bien amueblado
Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los muebles es por el mismo tiempo que el del arrendamiento del edificio o local, salvo estipulaciones en contrario.
Artículo 2768 Sólo de muebles
Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 2769 Obligación de reparaciones
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.
Artículo 2770 Pérdida o deterioro
La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual será a cargo del arrendador.
Artículo 2771 Por caso fortuito
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2772 De animal
El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2773 Frutos del animal
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 2774 Entrega de despojos
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 2775 Cuándo formen un todo
Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 2776 Inutilización del animal
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, éste quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.
Artículo 2777 Cuándo estará obligado el arrendador al pago de daños y perjuicios
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 2778 De ganado
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 2779 Productos de frutos naturales
Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes productores de frutos naturales, cuando el uso de los mismos no reporte ninguna utilidad al arrendatario sino a través de sus frutos.
Artículo 2780 De aperos
Lo dispuesto en los artículos 2767 y 2768 es aplicable a los aperos de la finca rentada.