Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro quinto Titulo decimosexto. De la prenda

Arts. 3134–318956 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Capitulo IDe la prenda en general

Artículo 3134 Concepto

La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, para garantizar al acreedor prendario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 3135 Qué bienes pueden ser objeto

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado; pero para que esta prenda surta sus efectos contra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 3136 Entrega

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente. Podrá constituirse:

I.- Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor; y

II.- Por una persona distinta del deudor:

a)En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;

b)Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste; o

c)Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.

Artículo 3137 Entrega jurídica

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

Artículo 3138 Formalidad

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero, si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 3139 Inscripción

Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 3140 Depósito de título

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 3141 De títulos amortizables

Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 3142 Obligaciones del acreedor

El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe, pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

Artículo 3143 Notificación al deudor del crédito

Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 3144 De crédito

Si la prenda fuere un crédito y el acreedor tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que representa.

Artículo 3145 Constitución

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 3146 Bienes ajenos

Nadie puede dar en prenda los bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño. La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.

Artículo 3147 Con autorización del dueño

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 3148 Obligaciones futuras

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 3149 Promesa de prenda

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 3150 Cuando el bien está en poder de un tercero

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Capitulo IIDerechos y obligaciones del acreedor y del deudor prendarios

Artículo 3151 Qué se adquiere

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2478;

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 3152 Aviso de perturbación

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 3153 Pérdida

Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 3154 Obligaciones del acreedor

El acreedor está obligado a:

I.- Conservar el bien empeñado como si fuere propio y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y

II.- Restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 3155 Abuso del bien empeñado

Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

Artículo 3156 Concepto de abuso

El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.

Artículo 3157 Enajenación

Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 3158 Frutos

Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 3159 Venta

Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2564, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda del bien empeñado, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 3160 Adjudicación

El bien se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 3161 Fijación de precio

Al vencimiento de la deuda, el deudor podrá convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda, en el precio que se fije por peritos; pero no será válido si se pactó ello al celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 3162 Venta extrajudicial

Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente

Artículo 3163 Suspensión de enajenación

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 3164 Entrega de exceso

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 3165 Cláusulas nulas

Es nula la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien entregado en garantía.

Los derechos que otorga la prenda al acreedor, se extienden a todos los accesorios del bien y a sus accesiones.

Artículo 3166 Evicción

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 3167 Indivisibilidad de derechos y obligaciones

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea comodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 3168 Extinción

Extinguida la obligación principal sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 3169 Reglas de casas de préstamo

Respecto a casas de préstamo, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las disposiciones de este Título, a falta de leyes y reglamentos sobre el particular.

Capitulo IIIPrenda agraria

Artículo 3170 Características especiales

Para garantizar los préstamos que reciban, en dinero o en especies, podrán los agricultores y ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas, pignorar, conservando la tenencia en carácter de depositarios:

I.- Los instrumentos y maquinaria para la labranza, así como las cosas destinadas a la explotación agrícola;

II.- Los animales y sus productos; y

III.- Los frutos cosechados o pendientes.

Artículo 3171 Garantía con privilegio especial

Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, en los términos de los respectivos contratos. En caso de venta de los bienes constituidos en garantía prendaria, el producto de ello se distribuirá en la forma y el orden siguiente:

I.- Pago de los gastos judiciales que se hubieren ocasionado por el depósito, administración y remate de los bienes;

II.- Pago de contribuciones que se adeuden sobre los bienes; y

III.- Pago de intereses y capital del préstamo. La prenda agraria no afectará los derechos del propietario del suelo por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce del terreno durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda.

Artículo 3172 Qué bienes no podrán ser pignorados

No podrán ser pignorados los bienes cuando están afectados por algún gravamen.

Artículo 3173 Formalidad

El contrato de prenda agraria podrá constituirse en escrito privado o escritura pública; y producirá efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción. La inscripción se verificará en los quince días siguientes a la celebración del contrato en el Registro Público de la Propiedad. Cuando el contrato de prenda agraria se haga constar en documento privado, se extenderá en tres ejemplares originales, uno para cada parte contratante y otro para el registro.

Artículo 3174 Contenido del contrato

En el contrato se hará constar:

I.- El nombre o razón social del prestamista y del prestatario; la nacionalidad, edad, profesión, estado civil y domicilio de los contratantes o de sus representantes, en su caso;

II.- La cuantía del préstamo e interés, que no podrá ser mayor del legal; la fecha de vencimiento, lugar de pago y la circunstancia de quedar asegurado el cumplimiento de la obligación garantizada y el abono de la cantidad que se señale para costas y gastos con los bienes que se pignoran;

III.- La aplicación agraria a que se destina el dinero o la cosa prestada;

IV.- Relación detallada de los bienes en que consiste la garantía, señalando su naturaleza, valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos, debiendo determinarse si han de permanecer siempre en el mismo inmueble o lugares en que se hallen ordinariamente para su utilización; la obligación de informar periódicamente, el estado de los bienes pignorados;

V.- El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentren ocasionalmente los bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el documento por sí o por medio de representante debidamente autorizado;

VI.- El precio a que dichos bienes, individualmente o en conjunto, han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento;

VII.- La entrega del capital prestado, cuyo plazo de devolución no podrá exceder de cinco años;

VIII.- La conformidad del prestamista con que, en el caso de incumplimiento de la obligación, se proceda a la venta judicial en pública subasta de los bienes pignorados, y del deber que contrae, si no lo cumpliere;

IX.- La declaración del prestatario respecto de que los bienes dados en prenda no se hallen afectados al cumplimiento de ninguna otra obligación;

X.- La clase de contrato, cuando el prestatario tenga el carácter de arrendatario, que haya celebrado con el propietario de la finca, no pudiendo pignorar, al tratarse de aparcería, sino la parte proporcional de los frutos que le corresponda. Los bienes afectados con prenda agraria, cuya tenencia conserve el deudor, habrán de estar asegurados por cuenta de éste, debiendo hacerse constar en el documento acreditativo del préstamo los riesgos asegurados, el monto del seguro, y el nombre de la compañía aseguradora, que deberá ser de reconocida solvencia. Este seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio; y

XI.- Lugar y fecha en que el documento se otorga, con la firma de los contratantes.

Artículo 3175 Inscripción en el Registro Público de la Propiedad

Verificada la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el encargado del mismo entregará al acreedor un certificado de prenda en el que hará constar la existencia del contrato con todos los datos necesarios para su validez.

Artículo 3176 Certificado de prenda

El certificado de prenda que el encargado del Registro Público de la Propiedad expida al acreedor pignoraticio, podrá ser negociado por éste por medio del endoso. En tal caso el endosatario adquirirá todos los derechos que correspondan al endosante. El endoso no producirá efecto alguno del deudor ni de terceros, sin su correspondiente inscripción en el Registro.

Artículo 3177 Uso de los bienes pignorados

El deudor podrá usar los bienes pignorados que conserve en su poder sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección en su caso. Para que el deudor pueda trasladar los bienes pignorados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaren en el momento de la celebración del contrato, deberá obtener permiso escrito del acreedor, indicando con precisión el lugar adonde van a ser trasladados. Cuando dicho traslado tenga carácter permanente, deberá ser comunicado al Registro Público de la Propiedad para que se haga la debida anotación al margen de la inscripción, previa autorización del acreedor.

Artículo 3178 Uso indebido de los bienes

Cuando el deudor pignoraticio hiciere mal uso de los bienes dados en prenda, descuidare su conservación o los deteriorase, siendo éste de consideración, podrá exigir el acreedor la devolución de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades, en su caso.

Artículo 3179 Muerte del deudor

En caso de fallecimiento del deudor, tendrá derecho el acreedor a solicitar que un tercero se constituya en depositario de los bienes pignorados. El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el juzgador correspondiente la existencia del contrato de prenda y la defunción. Sin más trámite, el juzgador decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que podrá ser uno de los herederos del deudor. Si el deudor no tuviere herederos, el Juez designará depositario, con aprobación del acreedor, a un vecino honorable del lugar.

Artículo 3180 Enajenación de los bienes pignorados

Los bienes sobre los que se constituya la prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero no podrá verificar la entrega de ellos al comprador sin que esté cubierto totalmente el crédito garantizado, con los intereses correspondientes, debiendo hacerse constar el pago al pie o al dorso del certificado de prenda, en nota suscrita por el acreedor. El certificado, con la nota de recibo suscrita por el acreedor, será entregado al deudor como comprobante del pago efectuado y para la cancelación de las inscripciones del contrato de prenda hechas en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 3181 Venta con bienes pignorados

La venta de inmuebles cuya cosecha esté pendiente o sus productos estén constituidos en prenda debidamente registrada, no comprenderá la tradición de dichos bienes, a menos que el adquirente pague el crédito garantizado.

Artículo 3182 Comprobación de la prenda

Mientras esté vigente el contrato, el acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La negativa del deudor al cumplimiento de esta obligación, después de haber sido requerido para ello, a juicio del Juez, dará lugar a que la obligación se considere vencida.

Artículo 3183 Pago anticipado de la suma adeudada

El deudor podrá, en cualquier tiempo, liberar los bienes dados en prenda agraria, pagando la suma adeudada con sus intereses, debiendo, para quedar liberado de la obligación contraída, obtener del acreedor el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, con la correspondiente nota de recibo.

Si el acreedor se negare a recibir la suma prestada o fuere desconocido, el deudor podrá consignar judicialmente la suma e intereses debidos, quedando libres de gravamen los bienes pignorados. La cancelación de la inscripción la hará el encargado del Registro Público de la Propiedad mediante la presentación de la certificación del Juez. Puede también cancelarse la inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda endosado a éste por el último tenedor.

Artículo 3184 Venta judicial

Vencido el plazo estipulado para el pago de la cantidad debida, no habiéndose efectuado, el acreedor podrá solicitar del juzgador la venta judicial de los bienes pignorados con citación del deudor; el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia que exista entre el precio de venta y el monto de la deuda.

Artículo 3185 Incumplimiento en el pago parcial de la prenda

Cuando en el contrato de prenda agraria se hubiere estipulado que el deudor cancelará la obligación por medio de pagos parciales y periódicos, la falta oportuna de tres pagos consecutivos, autoriza al acreedor para solicitar del juzgador el embargo de los bienes para la cancelación de la prenda, con el abono de los intereses que faltaren hasta el vencimiento del plazo originalmente pactado.

Artículo 3186 Acción

El certificado de prenda agraria presta mérito ejecutivo, tanto cuando se ejercita la acción personal contra el deudor y los endosantes, como cuando se ejercita la acción real contra el tenedor de la cosa o cosas pignoradas para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y, en su caso, sobre la suma del seguro, y para exigir del deudor y endosantes el pago de la obligación, intereses, gastos y costas. La acción se promoverá, en todo caso, ante el Juez del lugar convenido para el pago, del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes, a opción del acreedor.

Artículo 3187 Acción ejecutiva contra el deudor

La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes pignorados será sumaria y no admitirá más excepciones que:

I.- Falsedad del documento;

II.- Pago; y

III.- Error de cuenta En los casos de muerte, incapacidad, ausencia, concurso o quiebra del deudor, la acción se iniciará y continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio después de ocho días de citados personalmente, el Juez les nombrará un defensor de oficio con quien se seguirá la causa.

Artículo 3188 Plazo para el ejercicio de acción

Para conservar sus derechos contra los endosantes, el tenedor del certificado deberá iniciar su acción sobre los bienes pignorados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación prendaria. Entablada la acción no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio del propietario del suelo por el precio del arrendamiento.

Artículo 3189 Responsabilidad por abandono

El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria o que descuide su conservación, con daño del acreedor, incurrirá en la responsabilidad del depositario; y el que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que la constituya sobre bienes ajenos asegurando serle propios, o sobre éstos como libres estando gravados, incurrirá en las sanciones que establezca el Código Penal.

Índice · CCTAB