Libro quinto Titulo noveno. Del depósito
Artículo 2816 Concepto
El depósito es un contrato por el cual una persona llamada depositante entrega un bien, mueble o inmueble, para su guarda, a otra llamada depositario, quien contrae la obligación de custodiarlo y restituirlo cuando se lo pida el depositante.
Artículo 2817 Derecho a retribución
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará por el contrato, y en su defecto, según los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2818 Conservación del valor
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2819 Incapacidad de una de las partes
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2820 Excepción del depositario
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2821 Condena a representantes
Si el depositario incapaz obró con dolo o mala fe, podrá ser condenado a través de su representante al pago de daños y perjuicios.
Artículo 2822 Formalidad
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.
Artículo 2823 Prueba
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él.
Artículo 2824 Obligaciones del depositario
El depositario está obligado :
I.A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es a título oneroso ; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;
II.A restituir el depósito cuando le fuere exigido por quien tenga derecho a ello, con todos sus frutos y accesiones ;
III.A responder del menoscabo, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia ;
IV.Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente ;
V.Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna; y
VI.El depositario deberá concurrir personalmente ante el Juez para solicitar orden de retención, cuando descubriere y probare que el bien es suyo.
Artículo 2825 Responsabilidad por caso fortuito
El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha obligado a esa responsabilidad o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.
La mora del depositante respecto a la recepción o retiro del bien depositado, libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.
Artículo 2826 Varios depositantes
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2827 Entrega parcial
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2828 Lugar de entrega
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
Artículo 2829 Gastos de entrega
Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.
Artículo 2830 Devolución
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo solicite el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.
Artículo 2831 Obligación de retener
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2832 Devolución del depositario
El depositario puede devolver el depósito al depositante ;
I.Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y
II.Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera. En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación, cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.
Artículo 2833 Pago
El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución que le corresponda.
Artículo 2834 Indemnización por gastos
Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.
Artículo 2835 Indemnización al depositario
El depositante está obligado a indemnizar al depositario, de todos los perjuicios que le cause el bien depositado, tanto en el gratuito como en el oneroso. Si los perjuicios causados al depositario se deben a vicios o defectos del bien depositado, debe el depositante indemnizar los perjuicios aun cuando no conociera los vicios o defectos.
Artículo 2836 Retención solo judicial
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho, ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco podrá el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2837 Depósito en establecimientos
Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados.