Libro tercero · Título sexto Capítulo XII. De los contratos aleatorios
Sección primeraDe la renta vitalicia
Artículo 1907
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual una de las partes se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 1908
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación entre vivos o por testamento.
Artículo 1909
El contrato de renta vitalicia se hará constar por escrito, y con las formalidades con que deben enajenarse los bienes cuya propiedad se transfiera.
Artículo 1910
Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital o sobre la de un tercero.
Artículo 1911
Puede también constituirse sobre la vida de varias personas determinadas, aunque ninguna de ellas ponga el capital.
Artículo 1912
Puede en fin, constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 1913
Aunque, cuando la renta se constituye a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 1914
El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye, ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 1915
También es nulo el contrato, si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
Artículo 1916
Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las garantías estipuladas para su ejecución.
Artículo 1917
Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.
Artículo 1918
La sola falta del pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 1919
El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1920
El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos por onerosos que le fueren salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.
Artículo 1921
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 1922
Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero, excepción hecha de las contribuciones.
Artículo 1923
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada, sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 1924
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 1925
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 1926
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que lo constituya.
Sección segundaDe la compra de esperanza
Artículo 1927
Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada los frutos futuros de una cosa, prodúzcanse o no, o los productos inciertos de un hecho que puede estimarse en dinero.
Artículo 1928
El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, y que es objeto del contrato, sólo tiene acción para cobrar el precio convenido si hubiese obtenido el producto.
Artículo 1929
Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.
Artículo 1930
Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el capítulo de la compraventa.