Código Civil de Yucatán
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Libro tercero · Título sexto Capítulo XIV. De la prenda

Arts. 2005–204440 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 2005

La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2006

La prenda no puede considerarse legítimamente constituida, si no sirve de garantía a una obligación válida.

Artículo 2007

Puede uno constituir prenda para garantizar una deuda aún sin consentimiento del deudor.

Artículo 2008

Pueden darse en prenda todos los objetos muebles que pueden ser enajenados, y aún los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado.

Artículo 2009

Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor real o jurídicamente. Se entiende entregada real o jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el registro público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Artículo 2010

Cuando la prenda permanezca en poder del deudor, éste será considerado como depositario.

Artículo 2011

El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo ni para recibirlo, aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá exigir que el deudor del crédito deposite su importe.

Artículo 2012

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que crea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2013

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras; pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada a menos que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2014

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación, o que ésta se rescinda.

Artículo 2015

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2016

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin poder especial de su dueño.

Artículo 2017

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2018

La prenda debe constituirse con los requisitos de forma del contrato a que sirva de garantía.

Artículo 2019

Para los efectos del artículo anterior en ningún caso dejará de otorgarse en escritura pública ante notario público, teniéndose en cuenta el valor de la operación, aun cuando para el contrato principal por sí solo, la ley no exigiere esta forma.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 2020

Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el registro público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sin que se inscriba en el registro.

Artículo 2021

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 2022

Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2023

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables para endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2024

El derecho de prenda, sea cual fuere el valor de la obligación principal, no surtirá efectos contra tercero si no consta en la forma que previene el artículo 2019 de este código.

Artículo 2025

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, preferentemente a cualquier otro acreedor.

II.- El de deducir todas las acciones posesorias y querellarse de quien le haya robado la cosa empeñada, aun cuando sea el mismo dueño.

III.- El de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio.

IV.- El de exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2026

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2027

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato.

Artículo 2028

El acreedor estará obligado, si tuviere la prenda en su poder:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2029

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2030

El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada. Si el deudor tuviere la prenda en su poder, sólo podrá usarla si así lo hubiere convenido con el acreedor.

Artículo 2031

Si el deudor enajenare la cosa empeñada, o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación y con los intereses y gastos en los respectivos casos.

Artículo 2032

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2033

Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos de la cosa.

Artículo 2034

Si no hubiere convenio, la compensación se hará hasta la cantidad concurrente, y el exceso de los frutos, si los hubiere se imputará al capital.

Artículo 2035

La prenda no garantiza más obligación que aquélla para cuya seguridad fue constituida. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2036

Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo hecho cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1246 de este código, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2037

El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda, salvo que la adquiera en pública subasta. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2038

Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la deuda, puede venderse la prenda extrajudicialmente. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2039

En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Artículo 2040

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor a demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2041

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte, o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2042

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario, sin embargo cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2043

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2044

Respecto a los montes de piedad, públicos o privados, que con la autorización legal presten dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.

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