Libro tercero · Título sexto Capítulo IV. De las donaciones
Sección primeraDisposiciones generales
Artículo 1479
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, con las restricciones que se establecen en este título.
Artículo 1480
Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
Artículo 1481
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
Artículo 1482
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 1483
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta, y se hace saber la aceptación al donador.
Artículo 1484
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y cuando su valor no exceda de cien unidades de medida y actualización. Si el valor de los muebles donados excediere de esta cantidad, la donación deberá hacerse constar en escritura pública ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1485
Las donaciones de inmuebles deberán otorgarse ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1486
La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1487
Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en debida forma al donante, y la notificación se hará constar en las dos escrituras.
Artículo 1488
Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 1489
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen a la obligación del donante, de ministrar alimentos a quienes debe darlos conforme a la ley.
Artículo 1490
La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si el donante no lo estableció así expresamente.
Artículo 1491
El donante no es responsable de la evicción de la cosa donada; pero el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se realiza la evicción.
Artículo 1492
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
Artículo 1493
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.
Artículo 1494
Si la donación fuere de todos los bienes el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraidas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 1495
Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará cuando sobre esos puntos no hubiere declaración expresa del donante, aceptada por el donatario.
Artículo 1496
Salvo que el donador dispusiera otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Sección segundaDe la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 1497
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme al artículo 251 de este código.
Artículo 1498
Las donaciones hechas, simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Se considerarán como interpósitas personas los descendientes, ascendientes o cónyuges de los donatarios.
Artículo 1499
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 251 de este código.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 1500
Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no revocare la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1489 de este código, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos a los hijos supervivientes y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 1501
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando no exceda de cien unidades de medida y actualización.
II.- Cuando sea ante nupcial.
III.- Cuando sea entre consortes.
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1502
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 1503
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 1504
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 1505
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 1506
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 1507
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 1508
El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y si esta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 1509
La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones, con que la hizo.
Artículo 1510
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 1502 y 1504 de este código.
Artículo 1511
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de los ascendientes, descendientes, o cónyuges de éste.
II.- Si el donatario, rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 1512
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud, lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.
Artículo 1513
La acción de revocación por causa de ingratitud, no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.
Artículo 1514
La acción a que se refiere el artículo anterior no podrá ejercerse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada.
Artículo 1515
Tampoco puede ejercerse dicha acción por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 1516
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, según el artículo 1489, pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho de percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código.
Artículo 1517
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tomó sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1518
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida, si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 1519
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 1520
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1521
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1522
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 1523
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 1524
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario podrá pagar la parte reducida en dinero.
Artículo 1525
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.