Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto · Capítulo VI Sección primera. Disposiciones generales

Arts. 1564–157310 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1564

Se llama arrendamiento al contrato por el que una persona concede a otra el uso o el goce temporal de una cosa mediante un precio cierto, aun cuando a este contrato las partes le dieren cualesquiera otras denominaciones.

Artículo 1565

El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 1566

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites que designe el convenio; y en el segundo, a los que la ley fija a los demás administradores de bienes ajenos.

Artículo 1567

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 1568

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 1569

Se prohíbe a los magistrados, a los Jueces, y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento por si o por interpósita persona los bienes que deban arrendarse en los asuntos en que hayan intervenido.

Artículo 1570

Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 1571

El arrendamiento puede hacerse por el tiempo y el precio que convengan los contratantes, sin perjuicio de las disposiciones consignadas en los artículos 1613 y 1616 de este código.

Artículo 1572

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente con tal de que sea cierta y determinada.

Artículo 1573

Todo contrato de arrendamiento debe constar por escrito, sea cual fuere la cuantía de la renta anual; en documento ante notario público cuando el plazo no exceda de tres años y, en escritura pública ante notario cuando exceda de ese plazo.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Índice · CCYUC