Código Civil de Yucatán
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Libro tercero · Título sexto · Capítulo VI Sección séptima. Del arrendamiento de las cosas muebles

Arts. 1651–167323 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1651

Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no fungibles que están en el comercio.

Artículo 1652

Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre arrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.

Artículo 1653

El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, ha falta de plazo, luego que concluya el uso a que la cosa hubiere sido destinada conforme al contrato.

Artículo 1654

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destine, el que alquila será libre para devolverla cuando quiera, y el alquilador no podrá pedirla, después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 1655

Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas, o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.

Artículo 1656

Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo salvo convenio en contrario.

Artículo 1657

Si el arrentadario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un sólo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 1658

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 1659

Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1660

El arrendatario está obligado hacer las pequeñas comparaciones que exige la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1661

La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1662

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito y si el alquiler fuere de animales en general, el alquilador deberá entregar al que alquila los que fueren útiles para el uso a que se destine.

Artículo 1663

Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.

Artículo 1664

Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el alquilador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al que lo recibió en alquiler.

Artículo 1665

El que toma en alquiler un animal está obligado a darle de comer y de beber, de modo que no se desmejore y a curarle sólo las enfermedades ligeras, sin cobrar nada por esto al dueño.

Artículo 1666

Los gastos que ocasione el uso del animal, son de cuenta del que lo toma en alquiler si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1667

La pérdida o desmejora del animal alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1668

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 1669

En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.

Artículo 1670

Cuando se alquilan dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el contrato a no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.

Artículo 1671

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.

Artículo 1672

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 1673

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado a dar fianza.

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