Código Civil de Yucatán
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Libro tercero · Título sexto · Capítulo VI Sección segunda. De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario

Arts. 1574–160936 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1574

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviera destinada.

II.- A conservar el predio arrendado en estado de servir para el uso convenido o para el que sea conforme a su naturaleza, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario.

III.- A no estorbar ni a embarazar en manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.

IV.- A garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los defectos ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

Artículo 1575

La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 1576

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 1574 de este código.

Artículo 1577

Cuando el arrendador rehusare hacer con la premura que el caso requiera, las reparaciones urgentes o indispensables o las aplazare, el arrendatario podrá hacerlas previa autorización del juez competente, por cuenta del arrendador, quien de las rentas deberá deducir el importe de dichas reparaciones, siempre que no se hubiere estipulado en el contrato que estas reparaciones fueren hechas por el arrendatario. El arrendatario debe hacer por su cuenta las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que regularmente son causados por las personas que ocupan el predio.

Artículo 1578

Para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código se observarán, en lo conducente, las dispociones contenidas en el capítulo IV, título cuarto, de este libro.

Artículo 1579

Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.

Artículo 1580

Para cumplir lo prevenido en la fracción V del citado artículo se observará, en lo conducente, lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo II del título sexto de este libro.

Artículo 1581

El arrendador en todo caso pagará las contribuciones impuestas a la finca, sobre la propiedad del predio arrendado: cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador, exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo a la renta.

Artículo 1582

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho para ejercitar contra aquél, en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 1583

El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.

II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o la de sus familiares y subarrendatarios.

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella.

Artículo 1584

La renta deberá pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio expreso, en el lugar de la ubicación del predio arrendado.

Artículo 1585

Lo dispuesto en el artículo 1582 de este código respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 1586

El arrendatario de predio rústico que falte a uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato.

Artículo 1587

El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue la cosa arrendada.

Artículo 1588

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieron los frutos en todo el tiempo transcurrido.

Artículo 1589

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1590

Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 1591

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 1592

Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 1589 de este código, y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 1593

El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o actos u omisiones de tercero.

Artículo 1594

No es responsable el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, a pesar de haberse tenido la vigilancia que podría exigírsele si se trata de cosa propia.

Artículo 1595

En el caso del artículo 1593 de este código, si son varios los arrendatarios todos son responsables del incendio proporcionalmente a la renta que paguen, a no ser que se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será él solo responsable.

Artículo 1596

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 1597

Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad.

Artículo 1598

La responsabilidad de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 1599

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

Artículo 1600

También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de reparaciones.

Artículo 1601

En los casos de los dos artículos anteriores, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1602

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso parcial o total de la cosa, tendrá los derechos que le conceden los artículos 1589, 1590, 1591, 1631 y 1632 de este código.

Artículo 1603

El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si no lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 1604

Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1605

Se presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 1606

El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.

Artículo 1607

Si fueren dos o más los arrendadores o los arrendatarios, se observará lo dispuesto en el capítulo V, título segundo de este libro.

Artículo 1608

Si una misma cosa se arrendare separadamente a dos o más personas, se observará lo dispuesto en el artículo 1433 de este código.

Artículo 1609

En los arrendamientos que han durado más de cinco años, el arrendatario tiene derecho, si está al corriente en el pago de la renta a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho de preferencia por el tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, debiendo ejercer ese derecho dentro del término de quince días de haberse notificado de una manera fehaciente, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

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