Libro tercero · Título sexto · Capítulo II Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1397
La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho, y la otra paga un precio cierto y en dinero.
Artículo 1398
La venta es obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Artículo 1399
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario, sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte del numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1400
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinado, o el que fije un tercero. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
Artículo 1401
Las compras a vista o de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan visto, gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 1402
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble.
Artículo 1403Derogado
Se deroga
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 1404
Si alguno de los contratantes no supiere o no pudiere escribir, lo hará por él alguna persona con capacidad legal, que designe el interesado, imprimiendo éste además su huella digital. Dicho documento deberá presentarse al registro público para los efectos de su inscripción.
Artículo 1405
Cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la comisión para la regularización de la tenencia de la tierra u otro organismo o institución de carácter público con fines sociales previamente autorizado de acuerdo a la legislación que corresponda, y que se refieran a predios cuya superficie no exceda de seiscientos metros cuadrados, podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el registro público de la propiedad del Estado, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Artículo 1406
El contrato de compraventa se otorgará ante notario público, ya sea que afecte todo el predio o sólo parte de él. Cuando se trate de enajenar el derecho de copropiedad de uno o más copropietarios se atenderá al valor proporcional que le o les corresponda, según el valor catastral del predio, el precio de la operación o el estimado para efectos fiscales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1407
Desde el momento que la venta es perfecta, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.
Artículo 1408
Respecto de tercero, la venta no producirá sus efectos, siendo de derechos reales o de cosas raíces, sino desde que fuere registrada en los términos prevenidos en el título respectivo.
Artículo 1409
Si la compraventa no se realizase y hubiesen intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato. Si la culpa fuere del vendedor, éste devolverá las arras con otro tanto.
Artículo 1410
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura, testimonio y registro, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 1411
En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en el capítulo VI del título segundo de este libro.