Libro tercero · Título sexto Capítulo IX. De la prestación de servicios
Sección primeraDe los servicios profesionales
Artículo 1764
El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por aquéllos.
Artículo 1765
Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, y a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaron, a las posibilidades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 1766
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas de los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten.
A falta de convenio sobre el reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 1767
El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 1768
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 1769
Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 1770
Los profesionistas tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 1771
Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupa, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 1747 de este código.
Artículo 1772
El que presta servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Sección segundaDe las obras a precio alzado
Artículo 1773
El trabajo a destajo se rige por las estipulaciones con arreglo a las cuales se haya encargado, debiendo fijarse un precio alzado por todo el trabajo o un precio fijo por cada unidad de trabajo.
Artículo 1774
El contrato de obras a destajo, puede celebrarse:
I.- Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales.
II.- Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo.
Artículo 1775
En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario o salario, si la obra es de cosa inmueble, y que lo hace por contrato, si es de cosa mueble.
Artículo 1776
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cuatrocientas unidades de medida y actualización se otorgará el contrato por escrito firmado ante notario público, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano o diseño de la obra.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1777
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 1778
El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a presentar cuentas al propietario; el que lo sea por honorario fijo debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.
Artículo 1779
El perito que forma el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el plano o presupuesto fuera del honorario de la obra, mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlos, a no ser que al encargársele se haya pactado que el dueño no los pague si no le conviniere aceptarlos.
Artículo 1780
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquéllos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios por el plano, diseño o presupuesto, salvo convenio expreso.
Artículo 1781
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado cobrar su valor, cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 1782
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 1783
Cuando al encargarse una obra no se hubiese fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 1784
Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 1785
Si el empresario se obliga a suministrar los materiales todo el riesgo de la obra correrá por su cuenta hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla, de parte del dueño de la obra, o convenio expreso en contrario.
Artículo 1786
Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria, todo el riesgo será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia o mora del primero.
Artículo 1787
Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario cuando se realice estando aún la cosa en su poder.
Artículo 1788
El empresario en los casos en que es responsable conforme a los dos artículos anteriores, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización, a no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido oportunamente al dueño de esa circunstancia.
Artículo 1789
El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no puesto los materiales, responde durante diez años contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los vicios de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.
Artículo 1790
La obligación que impone el artículo anterior no comprende al arquitecto que vende una casa ya fabricada, ni a los demás artesanos después de entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario.
Artículo 1791
El que se obliga a hacer una obra por pieza o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la paguen en proporción de las que reciba.
Artículo 1792
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.
Artículo 1793
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se mandan construir, no pueden ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 1794
Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin a juicio de peritos.
Artículo 1795
El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, es responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1796
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 1797
El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la obra sino a voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante.
Artículo 1798
El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 1799
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal de que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajos, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 1800
Para el caso del artículo anterior al que se ajustó por honorarios, sólo se abonarán, además de los vencidos, los que correspondan a tres meses contados desde la suspensión de la obra.
Artículo 1801
Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño, pero deberá pagar éste.
Artículo 1802
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 1803
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1804
Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.
Artículo 1805
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1806
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 1807
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.