Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto Capítulo VIII. Del mandato

Arts. 1707–176357 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 1707

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 1708

Pueden ser objeto del mandato todos los actos jurídicos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado.

Artículo 1709

El mandato puede ser general o especial.

Artículo 1710

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer acto de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 1711

En las mismas condiciones expresadas en el artículo que precede, podrán otorgarse conjuntamente a una misma persona poderes generales para dos cualesquiera de los objetos indicados en dicho artículo, y aún para los tres.

Artículo 1712

Cuando en los poderes a que se refieren los dos artículos inmediatamente anteriores, se quisieren limitar las facultades del apoderado deberán consignarse esas limitaciones de un modo expreso.

Artículo 1713

El mandato debe otorgarse siempre por escrito; en escritura pública, con las solemnidades legales.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 1714

El mandato puede celebrarse entre ausentes y se entenderá en este caso aceptado tácitamente, si el mandatario ejecuta el encargo.

Artículo 1715

El mandato debe otorgarse en escritura pública ante notario público:

I.- Cuando sea general.

II.- Se deroga.

Fracción derogada DO 07-06-2022

III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley, deba constar en escritura pública.

Artículo 1716

El mandato debe constar en documento firmado ante notario público.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 1717

La omisión de los requisitos establecidos en los dos artículos que preceden, anula el mandato en cuanto a las obligaciones contraídas entre un tercero y el mandante; y sólo deja subsistentes las contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.

Artículo 1718

En el caso del artículo que precede, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 1719

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, no tendrán ninguna acción entre sí.

Artículo 1720

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 1721

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Sección segundaDe las obligaciones del mandatario para con el mandante

Artículo 1722

El mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, la diligencia y el cuidado que el negocio requiera y que él acostumbra poner en los propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.

Artículo 1723

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 1724

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 1725

El mandatario que se exceda en sus facultades, será responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 1726

El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante las pida, y en todo caso, al terminar el contrato.

Artículo 1727

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de esa inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado desde la fecha en que se constituye en mora.

Artículo 1728

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán obligados solidariamente si no se convino expresamente.

Artículo 1729

En el caso del artículo anterior cada uno de los mandatarios sólo será responsable de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad que de esto resulte, se repartirá por igual entre cada uno de ellos.

Artículo 1730

El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato, si tiene facultad expresa para ello. La sustitución se otorgará en la misma forma que el mandato.

Artículo 1731

Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otra persona; y en este caso, hecho el nombramiento, cesará toda su responsabilidad; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, será responsable solidariamente con el sustituto.

Artículo 1732

El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

Artículo 1733

Aun cuando haya muerto o se hallare en estado de interdicción el mandatario que haya sustituido, no perderá el sustituto su cargo para representar al mandante.

Sección terceraDe las obligaciones del mandante para con el mandatario

Artículo 1734

El mandante tiene la obligación de reembolsar al mandatario de todos los gastos que legal y necesariamente haga y de indemnizarle de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato.

Artículo 1735

El mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante; a no ser que esto acontezca por culpa o negligencia del mandatario.

Artículo 1736

Sólo será gratuito el mandato, cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 1737

Si muchas personas hubiesen nombrado un solo mandatario para algún negocio común, quedarán todos los mandantes obligados solidariamente a las resultas del mandato.

Artículo 1738

Es obligación del mandante satisfacer al mandatario los réditos de las sumas que éste haya anticipado o suplido, para la ejecución del mandato, siempre que no se haya excedido en sus facultades.

Sección cuartaDe las obligaciones del mandante y del mandatario con relacion a tercero

Artículo 1739

El mandante está obligado a cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato.

Artículo 1740

Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, pero traspasando los límites del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica éste tácita o expresamente.

Artículo 1741

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles eran aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

Sección quintaDel mandato judicial

Artículo 1742

El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 de este código, o bien en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, o por medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 1743

No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados.

II.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción.

III.- Los empleados del fisco del Estado, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 1744

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse.

II.- Para transigir.

III.- Para comprometer en árbitros.

IV.- Para absolver y articular posiciones.

V.- Para hacer cesión de bienes.

VI.- Para recusar.

VII.- Para recibir pagos.

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.

Artículo 1745

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado Tsu encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 1734 de este código.

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 1746

La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

Artículo 1747

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en la misma causa, aun cuando renuncie el primero.

Artículo 1748

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 1749

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1752 de este código:

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante.

III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea notificada debidamente y se haga constar en autos.

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

Artículo 1750

El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución si tiene facultad para hacerlo.

Artículo 1751

La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Sección sextaDe la terminación del mandato

Artículo 1752

El mandato termina:

I.- Por revocación.

II.- Por renuncia del mandatario.

III.- Por muerte del mandante o del mandatario.

IV.- Por interdicción de uno u otro.

V.- Por vencimiento del plazo o por conclusión del negocio para el que fue concedido.

VI.- En los casos previstos por los artículos 544, 545 y 546 de este código.

Artículo 1753

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y en los mismos términos en que fue otorgado el mandato, sin perjuicio de cualquier condición o convenio en contrario.

Artículo 1754

El mandante debe exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

Artículo 1755

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 1756

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto importa la revocación del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 1757

El nombramiento de un apoderado general importa la revocación de todos los poderes anteriores concedidos, a no ser que haga constar expresamente lo contrario, debiendo hacerse saber el nuevo nombramiento a los anteriores apoderados.

Artículo 1758

Aunque el mandato termina por muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración mientras los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 1759

En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 1760

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 1761

El mandatario que renuncia tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 1762

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a éste la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 1763

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo anterior.

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