Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto Capítulo XVI. De las transacciones

Arts. 2111–213222 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 2111

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2112

Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre lo que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de edicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2113

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.

Artículo 2114

La transacción que previene controversias futuras debe constar en escritura pública, ante notario público, conforme a la ley del notariado, teniéndose en cuenta el interés de que se trate.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 2115

Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.

Artículo 2116

Ninguno puede transigir en nombre de otro, si no tiene poder para ejecutar actos de dominio.

Artículo 2117

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o en su guarda, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de este código.

Artículo 2118

Se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de un delito; pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2119

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre validez del matrimonio.

Artículo 2120

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción en tal caso no importa la adquisición de estado.

Artículo 2121

Será nula la transacción que versare:

I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros.

II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca del delito o culpa futuros.

III.- Sobre sucesión futura.

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2122

Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, sujetándose a la aprobación judicial.

Artículo 2123

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella por escrito.

Artículo 2124

La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Artículo 2125

Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión; pero puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa verse sobre esa misma nulidad, y siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2126

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial es nula.

Artículo 2127

El error de cálculo en una transacción sólo da derecho a que se rectifique la operación respectiva.

Artículo 2128

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido los títulos o haberlos ocultado.

Artículo 2129

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2130

En las transacciones sólo ha lugar a la evicción, cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2131

Cuando la cosa dada tiene vicio o gravamen ignorado del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2132

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiere impugnar.

Índice · CCYUC