Código Civil de Yucatán
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Libro tercero · Título sexto Capítulo V. Del préstamo

Arts. 1526–156338 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 1526

Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se llama comodato, y en el segundo, mutuo.

Artículo 1527

Si el préstamo se declara nulo o se rescinde, se observará por lo que toca a la cosa, lo dispuesto en el artículo 1389 de este código.

Artículo 1528

Si el contrato de préstamo se rescinde o anula por ser incapaz uno de los contratantes, la excepción de nulidad no aprovecha al fiador que haya intervenido en el contrato, si no prueba que al otorgar la fianza ignoraba la incapacidad en que se fundó la rescisión.

Sección segundaDel comodato

Artículo 1529

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 1530

Si el préstamo se hace en consideración sólo a la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.

Artículo 1531

El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y perjuicios.

Artículo 1532

El comodatario no puede destinar la cosa a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1533

El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1534

Si la cosa perece por caso fortuito de que el comodatario haya podido librarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 1535

Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 1536

Si la cosa se deteriora por solo efecto del uso para él que fue prestada, y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del deterioro.

Artículo 1537

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 1538

Tampoco tiene derecho el comodatario, para retener la cosa a pretexto de lo que por expensa o por cualquier otra causa le deba el dueño.

Artículo 1539

Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 1540

El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido o satisfecho el objeto del préstamo.

Artículo 1541

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. La prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 1542

El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenido, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 1543

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él, al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 1544

Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puedan causar perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 1545

El comodato termina por la muerte del comodatario.

Sección terceraDel mutuo simple

Artículo 1546

El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entreguen.

Artículo 1547

El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.

Artículo 1548

Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.

III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1246 de este código.

Artículo 1549

El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido. A falta de convenio, en el domicilio del mutuante si consistiere en dinero, y si consistiere en efectos en el lugar en que éstos se recibieron.

Artículo 1550

Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1551

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 1552

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 1553

El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1554

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1247 de este código.

Artículo 1555

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para propocionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Sección cuartaDel mutuo con interés

Artículo 1556

Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.

Artículo 1557

El interés es legal o convencional.

Artículo 1558

El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado de la necesidad pecuniaria, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 1559

Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 1560

La tasa de interés convencional debe incluirse en el mismo contrato del mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediera del interés legal; en caso de que el interés pactado exceda del legal, sólo podrá probarse por medio de documentos o instrumentos.

Artículo 1561

Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas a los intereses vencidos, y lo que de ellas sobre, se aplicará al capital.

Artículo 1562

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses capitalicen y que produzcan intereses.

Artículo 1563

El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece a favor del deudor la presunción de haberlos pagado.

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