Código Civil de Yucatán
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Libro tercero · Título sexto Capítulo VII. Del depósito

Arts. 1674–170633 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 1674

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 1675

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 1676

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1677

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos.

Artículo 1678

El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 1679

Cuando la incapacidad del depositario al que se refiere el artículo anterior no fuere absoluta, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 1680

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 1681

El depositario sólo es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si se ha obligado a uno u otra expresamente, o si sobrevinieren estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.

Artículo 1682

El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño.

Artículo 1683

Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.

Artículo 1684

Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1685

El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.

Artículo 1686

La culpa se presume en el caso del artículo anterior, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1687

El depositario pagará interés de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.

Artículo 1688

El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla.

Artículo 1689

Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste y al ministerio público, con la reserva debida.

Artículo 1690

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 1691

Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino previo el consentimiento de la mayoría de los deponentes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes.

Artículo 1692

El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 1693

El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar, por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.

Artículo 1694

Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contratar, la cosa depositada se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.

Artículo 1695

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.

Artículo 1696

El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se le haya mandado retener.

Artículo 1697

l depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 1698

Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.

Artículo 1699

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 1700

El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito, y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 1701

El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.

Sección segundaDel secuestro

Artículo 1702

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1703

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Es judicial, cuando la autoridad pública ordena por escrito el aseguramiento de bienes.

Artículo 1704

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 1705

Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 1706

El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquél a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.

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