Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto · Capítulo XIII Sección primera. Disposiciones generales

Arts. 1931–195323 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1931

La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 1932

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 1933

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 1934

Es nula la fianza que recae sobre una obligación nula.

Artículo 1935

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 1936

La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse a más que la obligación principal, ya en cuanto a la sustancia de la obligación, ya en cuanto a las condiciones onerosas que contenga.

Artículo 1937

Si la fianza se extendiere a más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida a los mismos términos que la del deudor.

Artículo 1938

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca o dé prenda para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías.

Artículo 1939

Puede también el fiador obligarse a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinados.

Artículo 1940

La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a los términos precisos en que esté constituida, sin que en caso alguno pueda extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren contraídas con el mismo acreedor.

Artículo 1941

Cuando la fianza no tenga excepciones o limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual a la del deudor principal.

Artículo 1942

El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora.

Artículo 1943

Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan a sus herederos.

Artículo 1944

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1176.

Artículo 1945

El fiador será requerido en el lugar en que deba hacerse el pago de la obligación principal, salvo convenio en contrario.

Artículo 1946

El deudor justificará la idoneidad del fiador a satisfacción del acreedor.

Artículo 1947

Si el fiador sufre tal menoscabo en sus bienes, que se halle en riesgo de quedar insolvente, puede el acreedor exigir la constitución de otra fianza.

Artículo 1948

En las obligaciones con plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que deba hacerse el pago.

Artículo 1949

El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 1950

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 1951

El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:

I.- Capacidad para obligarse.

II.- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago y cuyo valor catastral importe cuando menos el triple de la cantidad en que se estime la obligación garantizada.

Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas unidades de medida y actualización, no será necesaria la condición de la fracción II.

Artículo 1952

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la cantidad se depositará mientras se da la fianza.

Artículo 1953

Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos y compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.

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