Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto · Capítulo XIII Sección sexta. De la fianza legal o judicial

Arts. 1997–20048 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1997

El fiador que haya de darse por disposición de la ley, o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1951 de este código.

Artículo 1998

Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallare, podrá dar en vez de ella una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Artículo 1999

Cuando se trate de otorgar fianza legal o judicial por cualquier cantidad, se presentará un certificado expedido por el encargado del registro público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces en los términos de la fracción II del artículo 1951 de este código.

Artículo 2000

La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de veinticuatro horas, dará aviso del otorgamiento al registro público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de veinticuatro horas, se dará aviso al registro público, para que haga la cancelación de la nota marginal.

Artículo 2001

En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere servido para acreditar solvencia de fiador, el registrador dentro del término de veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la fianza, a fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de la omisión de dar los avisos a que éste artículo y el anterior se refieren se le aplicará la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y hará incurrir a quien lo cometa en multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, que impondrá el tribunal superior de justicia si se tratare de autoridad judicial o el ejecutivo del estado si se tratare de autoridad administrativa.

Artículo 2002

En los certificados de gravamen que se expidan en el registro público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo 2000 de este código.

Artículo 2003

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2000 de este código, y de la operación resulta su insolvencia, se presumirá fraudulenta la operación.

Artículo 2004

El fiador legal o judicial y sus fiadores, no gozan de los beneficios de orden y excusión.

Índice · CCYUC