Libro tercero · Título sexto · Capítulo XIII Sección tercera. De los efectos de la fianza con relacion al deudor y al fiador
Artículo 1973
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó.
Artículo 1974
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal.
II.- De los intereses respectivos desde que haya notificado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.- De los daños y perjuicios, que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 1975
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 1976
Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 1977
Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
Artículo 1978
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 1979
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél sino solamente contra el acreedor.
Artículo 1980
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 1981
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 1982
El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o le releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago.
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
III.- Si pretende ausentarse del Estado.
IV.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
VI.- Si han transcurrido diez años, no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
Artículo 1983
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 1984
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente dentro del plazo de un mes el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita su derecho dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.