Libro tercero · Título sexto · Capítulo XIII Sección segunda. De los efectos de la fianza con relación al acreedor y al fiador
Artículo 1954
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal y además las que sean personales del deudor.
Artículo 1955
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión en sus bienes.
Artículo 1956
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no sea cubierta.
Artículo 1957
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.
VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.
Artículo 1958
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito, que estén libres y no embargados, y que se hallen dentro del departamento judicial en que debe hacerse el pago.
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de la excusión.
Artículo 1959
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no lo haya pedido.
Artículo 1960
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 1961
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 1962
El fiador de prestación de hecho quedará libre de la obligación cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1205 de este código.
Artículo 1963
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 1958 de este código hubiese sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 1964
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 1965
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al adeudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea conveniente, y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 1966
El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste ejecutivamente en virtud de la sentencia, o conforme a la naturaleza de la obligación, si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.
Artículo 1967
La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica; la celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 1968
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Artículo 1969
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenido en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer cita a los demás para que se defiendan juntamente, o de igual modo y en la proporción debida, estén a las resultas del juicio.
Artículo 1970
El fiador solidario que paga, tiene derecho de reclamar a los demás la parte que le corresponda. El que no fuere solidario, sólo tendrá acción contra el deudor por la parte que haya pagado.
Artículo 1971
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente.
II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.
IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.
Artículo 1972
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.