Libro tercero · Título sexto · Capítulo II Sección segunda. De los que pueden vender y comprar
Artículo 1412
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1413
No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios según lo dispuesto en el artículo 1209 de este código excepto en el caso de venta de acciones hereditarias, siendo coherederos, o en el de venta de los derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 1414
Los hijos menores pueden vender a sus padres cualesquiera bienes de los comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 335 de este código.
Artículo 1415
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallan encargados:
I.- Los tutores y curadores.
II.- Los mandatarios.
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado, salvo que sean herederos.
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos, salvo que sean herederos.
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 1416
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 1417
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, no producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona, entendiéndose por tal, el consorte o cualquiera otra de quien el comprador sea heredero presunto o socio en sociedad universal. Si la cosa hubiese sido adquirida con dolo el comprador será además responsable de los daños y perjuicios.