Libro tercero · Título sexto · Capítulo II Sección sexta. De las ventas judiciales
Artículo 1462
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público, se regirán por las disposiciones de este título en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que contienen los artículos siguientes.
En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el código de procedimientos.
Artículo 1463
No pueden rematar por si, ni por interpósita persona; el juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados, administradores y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1464
En las ventas judiciales, el juez suple la voluntad del deudor y por tanto el traspaso de propiedad por virtud del remate se hace conforme a los artículos 1397, 1410, 1434 y 1454 de este código, teniendo el deudor la calidad de vendedor y el rematador la de comprador, con todos sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 1465
Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el código de procedimientos.
Artículo 1466
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto respecto a partición de bienes hereditarios.
Artículo 1467
El contrato de compraventa en virtud de remate, solo se perfecciona por el otorgamiento del documento o de la escritura pública correspondiente con arreglo a los artículos 1403 y 1406 de este código.
Los derechos del rematador, del deudor y del acreedor mientras no se otorguen y suscriban el documento o escritura pública correspondiente, se rigen por lo que dispone el código de procedimientos civiles.
Tratándose de bienes muebles servirá de título de propiedad la copia certificada expedida por la secretaría del juzgado correspondiente.