Código Civil de Yucatán
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Libro tercero · Título sexto · Capítulo II Sección tercera. De la entrega de la cosa vendida

Arts. 1418–143316 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1418

La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.

Desde el momento que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 1419

Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando materialmente se pone en poder del comprador.

Artículo 1420

Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ante notario público.

Párrafo reformado DO 07-06-2022

Esto mismo se observará para la traslación de derechos. En todo caso el vendedor está obligado a entregar al comprador los títulos de la cosa vendida.

Artículo 1421

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 1422

El vendedor no está obligado a la entrega cuando haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1423

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, y todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos y accesiones de la cosa.

Artículo 1424

Cuando la cosa se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.

Artículo 1425

Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción de la falta, debiendo aumentarlo en proporción del exceso.

Artículo 1426

Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o disconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 1427

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio; y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 1428

Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 1429

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta o exceso, ni a reclamación alguna por la falta o exceso.

Artículo 1430

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1431

En caso de que conforme a las disposiciones de este código, proceda la rescisión de un contrato de compraventa, estará el vendedor obligado a restituir todo lo que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1432

Las acciones que nacen de los artículos del 1424 al 1428 de este código, se prescriben en un año contado desde el día de la entrega.

Artículo 1433

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:

I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, y si no fuese posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

II.- Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.

En cualesquiera de los casos previstos en este artículo, el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente.

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