Libro tercero · Título sexto · Capítulo VI Sección sexta. Del subarriendo
Artículo 1645
El arrendatario no puede subarrendar el predio arrendado en todo ni en parte, ni ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1646
Los arrendatarios o subarrendatarios de predios destinados para establecimiento mercantil o industrial, podrán subarrendar por el tiempo que falte para el vencimiento del contrato, el predio arrendado, aun sin consentimiento del arrendador, siempre que el subarrendatario se obligue a cumplir todas las estipulaciones del contrato de arrendamiento respectivo y que el arrendatario se obligue solidariamente con él. Toda cláusula que prohíba el subarriendo en este caso, o que por tal hecho fije un aumento de rentas, será nula.
Artículo 1647
Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general dada por el arrendador, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 1648
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
Artículo 1649
El arrendatario, en los casos de subarriendo, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el arrendador.
Artículo 1650
El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el arrendamiento.