Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto · Capítulo VI Sección tercera. Del arrendamiento de predios urbanos

Arts. 1610–162011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1610

Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las condiciones de higiene y salubridad prevenidas en el código sanitario del Estado. Por tanto, se impone a los arrendadores la obligación de cuidar que el predio arrendado no carezca de las condiciones aludidas.

Artículo 1611

No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho de que en una casa tomada para habitación, el inquilino ejerza personalmente el oficio o profesión con que se gana la vida.

Artículo 1612

El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 1613

Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. En este caso, el arrendador tendrá derecho de aumentar la renta anterior en un porcentaje igual al que se haya incrementado ese año la unidad de medida y actualización.

Artículo 1614

Quedan exceptuados de la obligación de prórroga consignada en el artículo anterior, los propietarios que posean solamente un predio urbano en la localidad donde residen, siempre que lo quieran para habitar personalmente. Si el propietario, no obstante haber alegado que lo necesita para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización, que impondrá la autoridad competente.

Artículo 1615

El propietario de dos o más predios que no habite ninguno, tiene derecho de exigir que sea desocupado uno de ellos si alega que lo necesita para habitar personalmente, siempre que esté vencido el contrato respectivo. El propietario que después de haber alegado que necesita el predio para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en la multa establecida en la parte final del artículo anterior.

Artículo 1616

Vencida la prórroga establecida en el artículo 1613 de este código, si el arrendatario continúa sin oposición en el uso o goce del predio por más de diez días, se tendrá por renovado el contrato por tiempo indefinido, teniendo derecho el arrendador de ajustar la renta en la forma establecida en el propio artículo, en este caso el arrendamiento terminará previo aviso judicial que el arrendador dé al inquilino con dos meses de anticipación.

Artículo 1617

En el arrendamiento de predios urbanos corresponde al propietario cumplir con las disposiciones municipales y de sanidad.

Artículo 1618

Si el arrendador no hiciere las obras que ordene la autoridad sanitaria o municipal, como necesarias para que el predio sea habitable o higiénico, será responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esas causas, sin perjuicio de que el inquilino haga dichas obras descontando su importe de la renta. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización a que este artículo se refiere.

Artículo 1619

Cuando para garantía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de predio destinado a habitación, el arrendador exija fianza y el arrendatario no pueda darla, no podrá el arrendador exigir más garantía que el depósito de dinero que corresponde a un mes de renta.

Artículo 1620

En los contratos de arrendamiento de predios para habitación, el plazo se entenderá siempre establecido en beneficio del inquilino.

Índice · CCYUC