Libro primero · Título tercero · Capítulo IX Sección Décima Segunda. De las Cuotas de Recuperación por la Prestación de Servicios Médicos
Artículo 240
Las personas físicas que utilicen los servicios médicos que presta la Ciudad de México pagarán derechos, los que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los servicios y en ningún caso excederán del 70% de dicho costo conforme al Tabulador de Cobro de Derechos que la Secretaría publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
El monto de las cuotas citadas, se determinará atendiendo a las condiciones socioeconómicas del contribuyente, estableciéndose al efecto en el Tabulador de Cobro la clasificación de los mismos en tantas categorías como sea necesario.
Quedan exceptuadas del pago de dichas cuotas, las personas cuyos ingresos sean hasta una vez el salario mínimo general vigente en el momento de la prestación del servicio.
Asimismo, quedan exceptuadas del pago de las citadas cuotas, aquellas personas que reciban los servicios médicos que presta la Ciudad de México, con motivo del maltrato y/o violencia física o psicológica que hayan sufrido como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos por un acto de autoridad.
La autoridad competente elaborará y aprobará los dictámenes y/o la opinión técnica, por virtud de los cuales se establezcan las condiciones socioeconómicas y violaciones a los derechos humanos de las personas que se mencionan en este artículo.
Derivado de la recaudación de ingresos por las cuotas de recuperación del costo de los servicios médicos, las autoridades fiscales deberán enviar a las de Salud de la Ciudad de México, un informe mensual de los ingresos por estos servicios, correspondiente al mes inmediato anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación entre los servicios prestados y los ingresos percibidos.