Libro segundo
Artículo 330
Se aplicará prisión de seis a diez años y de mil a dos mil días multa al que instigue, ayude o incorpore a un menor de dieciocho años:
I.A la ebriedad, o al uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias nocivas a la salud, o
II.A cometer algún delito, o a formar parte de una asociación delictuosa o de una pandilla;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 331
Cuando los actos de corrupción a los que se refieren los Artículos 329 y 330, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos anotados en la fracción II del Artículo 330, la sanción se aumentará en una mitad.
La pena se aplicará sin perjuicio de la que corresponda conforme a los Artículos 224 o 225.
Artículo 332
Al que utilice los servicios de un menor de dieciocho años en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de mil a dos mil días multa. Las mismas penas se aplicarán a quien permita el acceso de los menores de dieciocho años a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 333
Al que acepte que su hijo o pupilo menor de dieciocho años preste sus servicios en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de mil a dos mil días multa.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 334
Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad de hecho o de derecho sobre el menor, se duplicará la sanción correspondiente, perderá los derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus descendientes y será privado definitivamente del derecho a ser tutor o curador y al que pudiera tener sobre los bienes de la víctima.
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Capítulo IIIPornografía infantil
Artículo 334 Bis
Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo lascivos o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla, se le impondrán de doce a dieciocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos.
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Se impondrán las mismas sanciones a quien dirija, administre, supervise, financie, elabore, reproduzca, imprima, fije, grabe, comercialice, transmita, distribuya, arriende, exponga, publicite, difunda o posea con fines lascivos el material a que se refiere el párrafo anterior.
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Título décimo cuarto bisDelitos contra la indemnidad de privacidad de la información sexual
Capítulo únicoComunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen la capacidad para resistirlo
Artículo 334 Ter
Se impondrá de tres a siete años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
ADICIONADO P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Artículo 334 Quáter
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán:
I.Hasta en una mitad, cuando la víctima sea menor de catorce años de edad; y
II.En dos terceras partes, cuando a la conducta prevista en el artículo anterior le hubiese seguido un encuentro efectivo con la víctima, con independencia de las penas que correspondan a los delitos que, en su caso, se hubiesen cometido con motivo de dicho encuentro, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 y 68 del Libro Primero de este Código.
ADICIONADO P.O. 8767 SPTO. I 12-SEP-2026
Titulo decimoquintoDelitos contra el respeto a los muertos
Capitulo IProfanacion de cadaver
Artículo 335
Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que:
I.Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos;
II.Sustraiga o esparza ilegalmente las cenizas de un cadáver o restos humanos, o
III.Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos.
Artículo 336
Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años al que realice actos de necrofilia. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula la prisión será de tres a siete años.
Capitulo IIProfanacion de tumba
Artículo 337
Se aplicará prisión de nueve meses a dos años al que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos.
Titulo decimosextoDelitos contra la seguridad pública
Capitulo IPortación y fabricación de armas prohibidas
Artículo 338
Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y decomiso al que porte, en lugares públicos, objetos tales como puñales, navajas de muelle, estrellas metálicas o de cualquier material, abrojos, erizos, varillas o cualquier otro objeto similar elaborado de material de acero, comúnmente llamados ponchallantas, boxers, chacos, manoplas y otros semejantes que se utilicen para agredir.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien fabrique los citados objetos o comercie con ellos.
REFORMADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025
Capítulo IIContra la seguridad y el orden en los centros de detención o internamiento
Artículo 338 Bis
Comete el delito contra la seguridad y el orden en un centro de detención o internamiento para adolescentes o adultos detenidos, procesados o sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de visita u otra destinada para la estancia o permanencia de los internos, uno o más de los siguientes objetos: radiolocalizadores, teléfonos celulares, computadoras, radios o cualquier otro aparato de comunicación, así como cualquier estupefaciente, psicotrópico, bebida embriagante u otra sustancia que produzca efectos similares.
REFORMADA P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
Al responsable de este delito se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará en una mitad.
Las mismas sanciones se impondrán a los internos que tengan en su poder o posesión, cualquiera de los objetos o sustancias señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
Titulo decimoseptimoDelitos contra la prestacion adecuada del servicio profesional
Capitulo IAbandono de la prestacion de servicios
Artículo 339
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia.
Capitulo IINegacion de servicio medico
Artículo 340
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa, al médico en ejercicio que:
I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación, o
II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
Capitulo IIIOperaciones quirúrgicas y atenciones médicas indebidas
Artículo 341
Se aplicará prisión de dos a ocho años, de mil a cinco mil días multa, suspensión o privación de derechos e inhabilitación o destitución, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta al médico que:
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III.Sin autorización del paciente ni de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza: ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital; y,
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV.Engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halle, proporcione servicios médicos o consultas con propósitos de lucro.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IVRequerimiento arbitrario de la contraprestacion
Artículo 342
Se impondrá de ciento ochenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole:
I.Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida, o
II.Retengan sin necesidad a un recién nacido.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VRetencion de cadaver
Artículo 343
Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente.
Capitulo VIEnajenacion fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas
Artículo 344
Se aplicará de seis meses a un año de semilibertad y multa de veinte a cincuenta días multa a los dueños, encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
Capitulo VIIDisposiciones comunes
Artículo 345
Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de los que resulten aplicables por los delitos cometidos.
Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años.
Titulo unico
Capitulo unicoDelitos electorales
Artículo 346
En materia de delitos electorales, se estará a lo dispuesto por la Ley General correspondiente.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 347Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 348Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 349Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 350Derogado
Se deroga
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 351Derogado
Se deroga;
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 352Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 353Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 354Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Titulo decimoctavoDelitos contra la seguridad interior del estado
Capitulo IRebelion
Artículo 355
Se aplicará de dos a veinte años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:
I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;
II.Reformar, destruir, impedir la integración de las instituciones constitucionales o su libre ejercicio; o
III.Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, a los Secretarios del Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o a los Regidores de los Ayuntamientos.
Artículo 356
Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transportes o de comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.
A los servidores públicos de los gobiernos estatales, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a cuarenta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 357
Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:
I.Invite formal y directamente a una rebelión.
II.Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;
III.Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o
IV.Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.
Artículo 358
A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 359
Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueos u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que se causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten
Artículo 360
No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el Artículo anterior.
Artículo 361
A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de las penas que les correspondan, se solicitará su expulsión de la República a las autoridades federales una vez cumplidas aquellas.
Capitulo IITerrorismo
Artículo 362
Al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego, armas químicas, armas biológicas o por incendio, inundación o cualquier otro medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de diez a cuarenta años, multa de quinientos a mil días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años. Sin perjuicio de las penas por otros delitos que resulten.
REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO F, 13-DIC-2008
Artículo 362 Bis
Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 362 de este Código.
ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO F, 13-DIC-2008
Artículo 362 Bis 1
Se aplicara pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista, no lo haga saber a las autoridades. Igual pena se aplicará al que brinde ayuda al terrorista y auxilio de cualquier naturaleza, para evadir la acción de la justicia.
ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO F, 13-DIC-2008
Artículo 362 Bis 2
Al que instigue, incite o invite a policías ministeriales o miembros de las corporaciones policíacas en ejercicio, tanto en el ámbito estatal o municipal a la ejecución de los delitos a que se refiere este artículo, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.
ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO F, 13-DIC-2008
Capitulo IIISabotaje
Artículo 363
Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por siete años, al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I.Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II.Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III.Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; o,
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV.Las vías de comunicación del Estado.
Capitulo IVAsonada o motin
Artículo 364
A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, se reúnan en forma tumultuaria y pertuben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, se les sancionará con prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a doscientos días multa.
Capitulo VSedicion
Artículo 365
Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de cincuenta a doscientos días multa, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, hagan resistencia o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 355 de este Código.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.
Capítulo VIDelitos contra las actividades de las instituciones oficiales
Artículo 366
Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la ubicación de las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas, en beneficio de una asociación delictuosa u organización criminal; o
II.Aceche o vigile en cualquier lugar, o realice acto tendiente a evitar la captura de algún miembro de una asociación delictuosa u organización criminal.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte o que por sus características exteriores sea semejante a los vehículos destinados a dicho servicio.
Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en una mitad de la pena que le corresponda y se impondrá además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por un servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017