Código Penal de Tabasco
Código Penal de Tabasco

Libro segundo

Arts. 297–32950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 12 de septiembre de 2026

Artículo 297

Al que debiendo declarar ante la autoridad, se niegue o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 298

Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.

Capitulo IIIOposicion a que se ejecuten trabajos u obras públicas

Artículo 299

Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.

ADICIONADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019. REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Capitulo IVQuebrantamiento de sellos

Artículo 300

A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 300 Bis

A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma pena establecida en el artículo anterior.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capitulo VUltrajes a la autoridad

Artículo 301

Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.

Titulo octavoDelitos contra el respeto de los simbolos institucionales

Capitulo IUso indebido de condecoraciones o uniformes

Artículo 302

Se impondrá prisión de uno a cinco años, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoraciones, similares a los utilizados por las instituciones de seguridad pública en el Estado o municipio.

ADICIONADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025

Las mismas sanciones se aplicarán a quien elabore, confeccione, produzca, imprima, almacene, entregue o distribuya sin autorización, los objetos señalados en el párrafo anterior, con el propósito de obtener un beneficio o cometer actos ilícitos.

REFORMADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025

Capitulo IIUltrajes y uso indebido de insignias públicas

Artículo 303

Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de cualquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le impondrá prisión de uno a tres años, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Dichas sanciones se impondrán con independencia de las que correspondan por otros delitos.

REFORMADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025

Titulo novenoDelitos contra el equilibrio vital de la naturaleza y los animales

Capitulo primeroDelitos contra el equilibrio vital de la naturaleza

Artículo 304

Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de trescientos a veinte mil días a quien:

I.- Sin autorización de la autoridad correspondiente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, la flora o los ecosistemas;

II.- Violando lo establecido en las disposiciones legales aplicables emita, despida, descargue en la atmósfera; lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal, conforme a lo previsto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco;

III.-Contraviniendo las disposiciones legales aplicables genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

IV.- Sin la autorización que en su caso se requiere o en contravención a las disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre; los autorice u ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, depósitos y corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a los Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas.

Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población la pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito;

V.- Contamine o destruya plantaciones, cosechas y cualquier tipo de tierra agrícola o forestal, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos de jurisdicción estatal;

VI.- Provoque incendios en bosques, selvas, vegetación natural o agrícola, que dañe recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas de jurisdicción estatal;

VII.-A quien sin la autorización de la autoridad correspondiente o en contravención de las disposiciones legales aplicables realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o teniéndola no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

VIII.- A quien realice la extracción de material pétreo en áreas de jurisdicción estatal o municipal sin autorización de la autoridad correspondiente que afecte o modifique las condiciones naturales del entorno o ponga en riesgo la salud de la población, o teniéndola se exceda o contravenga los términos de la autorización;

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

IX.- A pesar de haber sido sancionado en dos veces por la autoridad ecológica que legalmente conozca del asunto, persista en la misma conducta dañosa al ambiente;

DEROGADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

X.Se deroga.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

XI.Ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en un área natural protegida, área de valor ambiental de competencia del Estado o área verde en suelo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Tratándose de los delitos previstos en este Título, la multa o en su caso el trabajo a favor de la comunidad, deberán aplicarse a la protección o restauración del ambiente.

DEROGADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 7561 DE 21-FEB-2015

Se deroga.

REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020 (REFORMADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)

Artículo 304 Bis

Además de las penas previstas en el artículo anterior, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las sanciones siguientes:

I.- La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyan los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III.- La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitats de que fueron sustraídos; y

IV.- El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para ser inocuos.

Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá imponer además, la intervención, remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones o la extinción.

(ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)

Artículo 304 Bis-A

Al servidor público que autorice o permita obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables y que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, se les aplicará de dos a ocho años de prisión y de trescientos a veinte mil días multa; así como su destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de la libertad.

REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020 (ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)

Artículo 304 Bis-B

Comete delito de deforestación, al que sin autorización legal realice, coopere, consienta o participe en la tala, transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización, desmonte o destrucción desmedida de la vegetación, montes o bosques, causando deterioro grave al ambiente con actividades de lucro indebido o la afectación de recursos naturales competencia del Estado de Tabasco en cualquiera que sea su régimen de propiedad, a quien cometa este delito se le impondrá pena de uno a doce años de prisión, y de 300 a 2,000 días de multa.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 Bis-C

La misma pena que se refiere el artículo anterior se aplicará:

I.A quien transporte, comercie, procese, acopie o distribuya recursos forestales maderables producto de un ilícito o sancionados en dicho Artículo;

II.No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación sea persona física o jurídica colectiva, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia;

III.Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal; y

IV.Cuando en la comisión de este delito se empleen instrumentos como motosierras, sierras manuales o sus análogas y demás objetos utilizados para el daño y destrucción de los montes o bosques;

No podrá imponerse pena alguna a quien, con fines de autoconsumo doméstico, use leña o madera muerta del material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 Bis-D

Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán, cuando una o más de las conductas descritas se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares:

I.En un área natural protegida;

II.En un área de valor ambiental;

III.En suelo de conservación; y

IV.En una barranca o montaña, selva, bosques, humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 Bis-E

Los delitos previstos en este capítulo, serán aplicables siempre que se cometan en el ámbito de la actividad propia del Estado de Tabasco y no sean competencia de la Federación.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Capítulo segundoMaltrato o crueldad en contra de animales

Artículo 304 Ter

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por animal al ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre, de conformidad con lo establecido por la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco.

ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019

Artículo 304 Quater

Al que ilícitamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, causándole sufrimiento o lesiones, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Para tales efectos se entenderá por actos de crueldad y maltrato los establecidos en la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco.

No constituirá maltrato o crueldad el sacrificio humanitario de animales en términos de lo dispuesto por la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco, así como las demás excepciones previstas.

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

Si los actos de maltrato o crueldad le provocan la muerte al animal, se le impondrá de dos a siete años de prisión y de trescientos a mil días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que tuviera bajo su cuidado o resguardo.

Además de las penas establecidas en el presente Capítulo, se impondrán las sanciones administrativas previstas en las demás disposiciones aplicables.

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025 ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019

Artículo 304 Quinquies

Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad más, si concurre cualquiera de los supuestos siguientes:

I.Si se prolonga la agonía o el sufrimiento del animal;

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

II.Si se actúa con saña, tortura o utilizando métodos de extrema crueldad;

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

III.Si el sujeto activo capta los actos de maltrato o crueldad en imágenes, fotografías o videograbaciones para hacerlos públicos mediante redes sociales, plataformas digitales o cualquier medio;

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

IV.Si los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad;

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

V.Si se cometen por una servidora pública en ejercicio de sus funciones;

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

VI.Contra animales de compañía, rescatados, adoptados o en situación de calle; O

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. M 10-DIC-2025

VII.Si el sujeto activo es reincidente o cuenta con antecedentes por delitos similares.

Se entenderá por métodos de extrema crueldad, todos aquellos que ocasionen lesiones graves, o que provoquen mutilación innecesaria y evitable, o que conduzcan a una muerte no inmediata.

ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019

Titulo decimoDelitos contra la seguridad colectiva

Capitulo unicoAfectacion de la seguridad colectiva por incendio explosion o inundacion.

Artículo 305

Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, afecte la seguridad de las personas o los bienes, se le impondrá se seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado.

Titulo decimoprimeroDelitos contra la seguridad y veracidad de la comunicacion

Capitulo IInterrupcion o dificultamiento del servicio publico de comunicacion

Artículo 306

Para los efectos de este capítulo son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco y que por Ley no pertenezcan a la jurisdicción federal.

REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Artículo 307

Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de sesenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación destruyendo o dañando:

I.Alguna vía local de comunicación;

REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

II.Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga; o

III.Cualquier otro medio local de comunicación.

REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte.

REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Artículo 308

Se aplicará prisión de uno a ocho años y multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación:

REFORMADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025

REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

I.Obstaculizando alguna vía local de comunicación;

REFORMADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025

II.Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación; o

ADICIONADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025

III.Coloque, arroje o deposite, cualquiera de los objetos a que se refiere el artículo 338 del presente Código, en las vías de Comunicación, con el fin de ocasionar un daño.

REFORMADA P.O. 8599 SPTO. G 01-FEBRERO-2025 REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Artículo 308 Bis

Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee violencia.

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019. ADICIONADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Artículo 309

Al que por cualquier medio dañe, altere o interrumpa la comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.

Artículo 310

Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 311

Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación o cualquier otro vehículo de servicio público local, si se encontrare ocupado por una o más personas, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a quinientos días multa. Si el vehículo estuviere desocupado la sanción se reducirá en una mitad. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado.

Artículo 312

Al que para la realización de actividades delictivas utilice instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le aplicarán de dos a cuatro años de prisión.

Capítulo i bisDe la veracidad de las comunicaciones a los servicios de emergencia

Artículo 312 Bis

A quien utilice el servicio telefónico fijo o celular, internet, radio o cualquier medio de comunicación masiva para dar aviso de alarma o emergencia falsa, provocando con ello la movilización o presencia de los servicios de emergencia, protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública, o provoque caos o inseguridad social, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a trescientos días de unidades de medida y actualización.

ADICIONADA P.O. 7856 SPTO. F 20-DICIEMBRE-2017

En caso de reincidencia, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días de unidades de medida y actualización.

ADICIONADA P.O. 7856 SPTO. F 20-DICIEMBRE-2017

El uso indebido de los medios de comunicación para movilizar cuerpos de emergencia protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública se perseguirá de oficio, debiendo proveer lo necesario el Fiscal del Ministerio Público.

REFORMADA P.O. 7856 SPTO. F 20-DICIEMBRE-2017

Capitulo IISupresion de dispositivos o de señales de seguridad

Artículo 313

Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía local de tránsito.

Capitulo IIIConduccion indebida de vehiculos

Artículo 314

Al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneje un vehículo de motor e incurra en otra infracción de reglamentos en materia de tránsito de vehículos, se le impondrá prisión de tres meses a un año y suspensión de uno a tres años del derecho de conducir vehículos.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte escolar, la prisión será de uno a tres años y la suspensión de uno a cuatro años.

(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)

Capitulo IVViolacion de correspondencia

Artículo 315

Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia.

Capitulo VViolacion de la comunicacion privada

Artículo 316

A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de trescientos a mil días multa.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capitulo VIIncumplimiento del deber de trasladar comunicaciones al destinatario

Artículo 317

Se aplicará prisión de seis a nueve meses de semilibertad al empleado de un servicio público de comunicación; que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario, o no la envíe a la oficina que deba hacer la entrega al destinatario.

Si de la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción se incrementará en una mitad sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste.

Capítulo VIIPrestación indebida del servicio de transporte público

Artículo 317 Bis

Al que por sí o por interpósita persona, preste el servicio de transporte público de pasajeros, de carga, mixto o especializado, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con la concesión, autorización o permiso de la autoridad competente, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de quinientos a mil días multa; además de las sanciones administrativas que correspondan.

Las mismas penas se impondrán al propietario del vehículo mediante el cual se realice, contrate o permita la prestación de dicho servicio.

Además de las penas previstas en este artículo, se le aplicarán las sanciones que corresponden a los delitos establecidos en los títulos Décimo Segundo, Capítulo II, y Décimo Tercero, ambos de la Sección Tercera del Libro Segundo de este Código, a quien para la prestación del servicio de transporte público, utilice documentos u otros elementos falsificados, alterados, dados de baja, o que correspondan a otro vehículo, relativos a concesiones, permisos o autorizaciones, simulando cromática y numeraria de unidades de transporte público.

Si el delito es cometido o participa en su comisión el representante, socio o líder de una persona jurídica colectiva concesionaria o permisionaria del servicio de transporte público, o algún servidor público, las penas se aumentarán en una mitad a las que le correspondan por dicho delito. Además, se impondrá la revocación o cancelación de las concesiones, permisos y autorizaciones que para prestar dicho servicio hayan sido otorgados por la autoridad estatal.

ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 8003 SPTO “J”. 18-MAYO-2019

Titulo decimosegundoDelitos contra la fe pública

Capitulo IFalsificacion de titulos o documentos de credito público

Artículo 318

Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de noventa a doscientos días multa al que:

I.Falsifique o altere, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos, o

II.Introduzca al Estado o ponga en circulación: obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados.

Capitulo IIFalsificacion de sellos, marcas, contraseñas o llaves y otros

Artículo 319

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a doscientos días multa al que:

I.Falsifique o altere los sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales;

II.Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior;

III.Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales, o

REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011

(DEROGADA, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)

IV.Posea, custodie, detente o circule un vehículo con placas de circulación que en términos de las disposiciones aplicables han sido dadas de baja o que correspondan a otro vehículo.

Capitulo IIIUsurpacion de profesion

Artículo 320

Se impondrá prisión de uno a tres años o de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad a quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal.

Titulo decimoterceroDelitos contra la autenticidad o veracidad documental

Capitulo IFalsificacion de documentos

Artículo 321

Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a ciento ochenta días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:

(REFORMADO P.O. 11 DE NOVIEMBRE DEL 2002

I.Emita un documento público no auténtico;

II.Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;

III.Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;

IV.Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento.

V.Haga constar, en un documento privado, una falsa transmisión de un derecho real, o

VI.Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz.

(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)

Se incrementará en una mitad la pena prevista en este artículo cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de partes o componentes de vehículos, siempre que éstas o éstos sean producto de robos en los que el apoderamiento no comprenda el vehículo completo.

Artículo 322

Se aplicará trabajo en favor de la comunidad de noventa a ciento ochenta días y multa de treinta a noventa días multa al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un derecho.

Artículo 323

Se aplicará prisión de uno a tres años y multa de treinta a noventa días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:

I.Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos, o

II.Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces verdaderas.

Capitulo IIUso de documento falso

Artículo 324

Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que, por sí o por medio de otro, use documento público o privado no auténtico o no veraz, o aproveche indebidamente una firma, rúbrica o sello plasmada documentalmente.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capitulo IIIUsurpacion del uso de documento

Artículo 325

Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento público o privado auténtico y veraz, expedido a favor de otra persona.

Capitulo IVDisposiciones comunes

Artículo 326

Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o fedatario se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de dos a cinco años.

Titulo décimo tercero bisContra la seguridad en los sistemas de tecnología de la información y la comunicación

Capitulo IAcceso sin autorización

Artículo 326 Bis

Al que intercepte, interfiera, reciba, use o ingrese por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a un sistema de tecnología de la información y la comunicación, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

ADICIONADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025

Cuando el pasivo sea el Estado, los municipios o los organismos autónomos, se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

ADICIONADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025

Se entenderá por sistema de tecnología de la información y la comunicación, previsto en este Título, todo dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea reunir, almacenar y procesar automáticamente datos electrónicos mediante la ejecución de un programa.

REFORMADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025 (REFORMADO P.O. 6855 SPTO. E 17-MAYO-2008)

Capítulo IIDaño informático

Artículo 326 Bis 1

A quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en un sistema de tecnología de la información y la comunicación, se le sancionará con penas de dos a ocho años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa.

REFORMADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025

Cuando el activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o mantenimiento de un sistema de tecnología de la información y la comunicación dañados, las penas se incrementarán en una mitad más.

REFORMADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025 (REFORMADO P.O. 6855 SPTO. E 17-MAYO-2008)

Capítulo IIIFalsificación informática

Artículo 326 Bis 2

.- Se impondrán penas de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en un sistema de tecnología de la información y la comunicación, base de datos, soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y no la obtenga.

REFORMADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025

Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, un sistema de tecnología de la información y la comunicación, señalado en este Título.

REFORMADA P.O. 8693 SPTO. C 27-DICIEMBRE-2025 (REFORMADO P.O. 6855 SPTO. E 17-MAYO-2008)

Artículo 326 Bis 3

Cuando los ilícitos previstos en este Título se cometan utilizando el equipo de cómputo de terceras personas, las penas se incrementarán en una mitad.

Título decimocuartoDelitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Capítulo IPederastia

Artículo 327

Comete el delito de pederastia, quién con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o cualquier objeto en el cuerpo de una persona menor de catorce años. Este delito se castigará con pena de quince a veinte años de prisión y de mil a tres mil días multa.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Si entre la víctima y el sujeto activo existe parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural o doméstica, se incrementará la pena de prisión de uno a cinco años.

Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 328

A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral de un objeto, ejecute o haga ejecutar un acto erótico sexual a un menor de catorce años, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capitulo IICorrupcion de menores e incapaces

Artículo 329

Se aplicará prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa al que procure o facilite en un menor de dieciocho años, o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

I.La iniciación en la vida sexual, cuando, además, es impúber; y

II.La perversión sexual;

III.DEROGADO P.O. 7023 SUPLEMENTO. AA 26-DICIEMBRE-2009.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Índice · CPTAB