Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo III. Del cumplimiento coactivo de la obligación
Artículo 1997
El deudor responderá con todo su patrimonio por el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos por este Código y por el Código de Procedimientos Civiles, con excepción de los bienes que la ley declare inembargables.
Artículo 1998
Sólo en el caso de plena indigencia, el deudor gozará del beneficio de competencia. Entendiéndose ese beneficio en que no podrá ser exigido a cumplir con sus obligaciones pecuniarias, si no se le deja lo estrictamente indispensable para su modesta subsistencia. Este beneficio no será absoluto, pues el deudor en este caso, deberá cumplir pagando en exhibiciones periódicas el monto de lo condenado.