Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo V. Del saneamiento Disposiciones generales
Artículo 2016
Todo enajenante estará obligado a prestar el saneamiento en los casos de evicción y de vicios ocultos del bien enajenado, aun cuando nada se haya pactado en el contrato.
De la evicción
Artículo 2017
Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 2018
Habrá también evicción cuando el adquirente no adquiera la posesión del bien que compra, y al reclamarla judicialmente del tercero que la tiene en su poder, éste pruebe ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.
Artículo 2019
Los contratantes podrán aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso; pero será nulo el pacto que exima al que enajene de responder por la evicción, si hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 2020
Cuando el adquirente haya renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el que enajena entregar únicamente el precio del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 2023 fracción I y 2024 fracción I pero aun de esta obligación quedará libre, si el que lo adquirió lo hizo con conocimiento expreso de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2021
El adquirente, luego que sea emplazado, deberá denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 2022
El fallo judicial impondrá al que enajene la obligación de indemnizar, en los términos de los artículos siguientes de este capítulo, a quien sufrió la evicción.
Artículo 2023
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I.El precio que tuviere el bien al tiempo en que sufra la evicción;
II.Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.Los causados en el pleito de evicción y en el saneamiento; y
IV.El valor de las mejoras útiles y necesarias siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
Artículo 2024
Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.Devolverá, el precio que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien; y
III.Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 2025
Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, quedará obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 2026
Si tanto el que enajena como el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 2027
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 2028
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio actual del bien, por no quererlo recibir el adquirente, quedará libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.
Artículo 2029
Las mejoras que el enajenante hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que deba pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 2030
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.
Artículo 2031
En los dos casos del artículo anterior, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, estará obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2032
Si, al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el enajenante el derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 2033
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió podrá pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescribirán en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y, para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2034
El enajenante no responderá por la evicción:
I.Si así se hubiere convenido, siempre que no exista mala fe del enajenante;
II.En el caso de haberla renunciado el adquirente;
III.Si conociendo el adquirente el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante;
IV.Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante;
VI.Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó; y
VII.Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2035
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no estará obligado por causa de la evicción que sufriere el bien vendido, si no a restituir el precio que haya producido la venta.
De los vicios ocultos
Artículo 2036
En los contratos conmutativos, el enajenante estará obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para el uso a que se le destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido al adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.
Artículo 2037
El enajenante no será responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión deba fácilmente conocerlos.
Artículo 2038
En los casos sancionados por el artículo 2036 podrá el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2039
El adquirente tendrá además el derecho a ser indemnizado por los correspondientes daños y perjuicios, si opta por la rescisión y se probare la mala fe del enajenante, esto es, que conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al adquirente.
Artículo 2040
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no podrá usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2041
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y fueren conocido del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 2042
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2043
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos anteriores caducarán al año, contado desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 2044
Enajenándose dos o más animales conjuntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno dará sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2045
Se presumirá que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiera un tiro, yunta o pareja aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que compongan el conjunto.
Artículo 2046
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a la enajenación de bienes que se enajenen y se adquieran por pares.
Artículo 2047
Cuando el animal muera dentro de los tres días siguientes a su adquisición, será responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2048
En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos caducará a los veinte días a partir de la fecha de entrega.
Artículo 2049
Si la enajenación se declarase rescindida, deberá devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2050
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2051
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no podrá destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.
Artículo 2052
Las partes podrán restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2053
Incumbirá al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Artículo 2054
Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se perdiere por caso fortuito o por culpa del adquirente, le quedará a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 2055
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegue tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descompongan, tendrá obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2056
El enajenante no responderá de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien en remate o por adjudicación judicial.