Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1968–198417 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1968

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y

II.Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1942.

El que contraviniere una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1969

En las obligaciones de dar que tuvieren plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1942 parte primera.

Artículo 1970

La responsabilidad procedente de dolo será exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva será nula.

Artículo 1971

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1972

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando hubiere dado causa o contribuido a él, cuando hubiere aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la hubiere impuesto.

Artículo 1973

Si el bien se hubiere perdido, o hubiere sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pudiere emplearse en el uso al que naturalmente estuviere destinado, el dueño deberá ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.

Artículo 1974

Si el deterioro fuere menos grave, sólo el importe de éste será abonado al dueño al restituirse el bien.

Artículo 1975

El precio del bien será el que tuviere al tiempo de que fuere devuelto al dueño; excepto en los casos en que la ley o el pacto señalaren otra época.

Artículo 1976

Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio del bien, sino también a los gastos que necesariamente exigiere la reparación.

Artículo 1977

Al fijar el valor y el deterioro de un bien no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se probare que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se hiciere no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.

Artículo 1978

La responsabilidad civil podrá ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

Artículo 1979

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1980

Cuando, sin culpa o dolo del deudor, la prestación a su cargo se vuelva imposible, éste quedará eximido de cumplir con la obligación por él contraida.

Artículo 1981

Si la prestación se volviere parcialmente imposible, el acreedor podrá rescindir el negocio o exigir el cumplimiento de aquella parte posible de la obligación, reduciendo en este caso la prestación que le corresponda, si fuere debida. En ambos casos mantendrá su derecho a la indemnización por los daños y perjuicios, si éstos le correspondieren.

Artículo 1982

Si la obligación fuere de dar, se requerirá, para que opere la extinción, que se trate de bien cierto y determinado, y no de bien genérico; en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de determinado con conocimiento del acreedor.

Artículo 1983

Si la obligación fuere de hacer, quedará el deudor liberado si ésta se vuelve física o legalmente imposible, sin estar en mora el obligado.

Artículo 1984

Si la obligación fuere de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor, si física o legalmente resultare necesario realizarlo.

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