Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo IV. De la rescisión de los negocios jurídicos Disposiciones generales

Arts. 1999–201517 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1999

No podrán rescindirse más que los negocios jurídicos que en sí mismos sean válidos.

Artículo 2000

Habrá rescisión:

I.Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;

II.Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio; y

III.En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.

Artículo 2001

Los casos a que se refiere el artículo anterior, admitirán la rescisión por mutuo consentimiento.

Artículo 2002

La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos por sí y ante si y, por ello, sin necesidad de recurrir a los tribunales se entenderá implícita en los contratos bilaterales para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumba y no haya ningún principio o comienzo de ejecución.

Artículo 2003

La parte que decida hacer uso de la facultad consignada en el artículo anterior, lo hará saber así mediante fedatario a su contraparte; y, deberá pagar los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, con motivo de la resolución del negocio.

Artículo 2004

Cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio, ninguna de las partes podrá operar el pacto comisorio establecido en el artículo 2002.

Artículo 2005

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 2006

La resolución del negocio jurídico, fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y la estipulación ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevista por la ley.

Artículo 2007

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resolución, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 2008

Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

Artículo 2009

La acción para pedir la rescisión prescribirá en dos años.

Artículo 2010

La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio fuere de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.

Artículo 2011

Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión, se estará a lo que al respecto se disponga para la nulidad en el capítulo respectivo.

De la excesiva onerosidad sobreveniente

Artículo 2012

Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico, o diferido, la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en el monto, la forma o modalidades de la ejecución. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato, Si el negocio fuere de ejecución continuada o periódica, la rescisión o la modificación no se extenderá a las prestaciones ya cumplidas.

Artículo 2013

Si se demandare la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato, suficientes para reducirlo equitativamente.

Artículo 2014

Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo 2012 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, bien una reducción equitativa de su prestación, bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.

Artículo 2015

No procederá la resolución ni la modificación del contrato si el perjudicado estuviese en mora de cumplir su obligación.

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