Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo II. De la mora
Artículo 1985
La simple mora obligará al deudor a reparar el perjuicio causado al acreedor.
El deudor se considerará moroso cuando, por causa que le sea imputable, la prestación, aunque posible, no fuese efectuada en el tiempo debido.
Artículo 1986
En las obligaciones sin plazo para su cumplimiento, el deudor caerá en mora por interpelación judicial, o extrajudicial por acta notarial, salvo que la ley expresamente permita otra forma.
Artículo 1987
Si el crédito fuere ilíquido, el deudor no caerá en mora, sino hasta que se efectúe la liquidación, excepto si la falta de liquidez fuese imputable al deudor.
Artículo 1988
En las obligaciones pecuniarias, la mora equivaldrá a los intereses, contados desde el día de la constitución en mora.
Artículo 1989
Por el hecho de la mora el deudor se hará responsable de los daños y perjuicios que el acreedor sufra como consecuencia de la pérdida o deterioro del bien que se debía entregar, aun cuando fuere por causas que no le sean imputables al deudor.
Quedará a salvo la posibilidad de probar al deudor que el acreedor habría sufrido igualmente los daños si la obligación hubiese sido cumplida en tiempo.
Artículo 1990
Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la obligación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.
Artículo 1991
El acreedor incurrirá en mora cuando, sin motivo justificado, no acepte la prestación que le sea ofrecida o lleve a cabo los actos que impidan el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1992
A partir de la mora del acreedor, el deudor sólo responderá por dolo, en lo que se refiera al objeto de la prestación.
Durante la mora del acreedor, la deuda dejará de devengar intereses, sean legales o convencionales.
El deudor no responderá por los frutos percibidos a partir de la mora del acreedor.
Artículo 1993
El acreedor moroso indemnizará a su deudor de las mayores dispensas que éste se vea obligado a hacer con el ofrecimiento infructífero de la prestación, y la guarda y conservación del objeto debido.
Artículo 1994
El acreedor caerá en mora por interpelación judicial o extrajudicial, de la misma forma que para el deudor.
Artículo 1995
El deudor podrá proceder al ofrecimiento y consignación judicial, de acuerdo al capítulo respectivo.
Artículo 1996
Será nula la renuncia anticipada a los términos, beneficios y formalidades necesarias para caer en mora.