Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo II. De la mora

Arts. 1985–199612 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1985

La simple mora obligará al deudor a reparar el perjuicio causado al acreedor.

El deudor se considerará moroso cuando, por causa que le sea imputable, la prestación, aunque posible, no fuese efectuada en el tiempo debido.

Artículo 1986

En las obligaciones sin plazo para su cumplimiento, el deudor caerá en mora por interpelación judicial, o extrajudicial por acta notarial, salvo que la ley expresamente permita otra forma.

Artículo 1987

Si el crédito fuere ilíquido, el deudor no caerá en mora, sino hasta que se efectúe la liquidación, excepto si la falta de liquidez fuese imputable al deudor.

Artículo 1988

En las obligaciones pecuniarias, la mora equivaldrá a los intereses, contados desde el día de la constitución en mora.

Artículo 1989

Por el hecho de la mora el deudor se hará responsable de los daños y perjuicios que el acreedor sufra como consecuencia de la pérdida o deterioro del bien que se debía entregar, aun cuando fuere por causas que no le sean imputables al deudor.

Quedará a salvo la posibilidad de probar al deudor que el acreedor habría sufrido igualmente los daños si la obligación hubiese sido cumplida en tiempo.

Artículo 1990

Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la obligación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.

Artículo 1991

El acreedor incurrirá en mora cuando, sin motivo justificado, no acepte la prestación que le sea ofrecida o lleve a cabo los actos que impidan el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1992

A partir de la mora del acreedor, el deudor sólo responderá por dolo, en lo que se refiera al objeto de la prestación.

Durante la mora del acreedor, la deuda dejará de devengar intereses, sean legales o convencionales.

El deudor no responderá por los frutos percibidos a partir de la mora del acreedor.

Artículo 1993

El acreedor moroso indemnizará a su deudor de las mayores dispensas que éste se vea obligado a hacer con el ofrecimiento infructífero de la prestación, y la guarda y conservación del objeto debido.

Artículo 1994

El acreedor caerá en mora por interpelación judicial o extrajudicial, de la misma forma que para el deudor.

Artículo 1995

El deudor podrá proceder al ofrecimiento y consignación judicial, de acuerdo al capítulo respectivo.

Artículo 1996

Será nula la renuncia anticipada a los términos, beneficios y formalidades necesarias para caer en mora.

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