Código Civil de Tabasco
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Libro quinto · Titulo tercero Capitulo II. De la materia de la compraventa

Arts. 2530–253910 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 2530 Qué no podrá ser objeto

No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derechos de familia.

Artículo 2531 Cuándo no habrá

No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios si hubiere actuado con dolo o mala fe.

Artículo 2532 Pérdida parcial

Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección entre rescindir el contrato o aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio a juicio de peritos.

Artículo 2533 Sólo lo que es de su propiedad

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2534 Nulidad absoluta de bien ajeno

La venta del bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo que dispone este Código para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2535 Adquisición de la propiedad antes de la evicción

Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.

Artículo 2536 Daños y perjuicios por nulidad de contrato

El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato.

El vendedor, después de la entrega del bien no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido.

Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni los demás daños y perjuicios que se le hubieren causado.

Artículo 2537 Ratificación expresa

La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.

Artículo 2538 Nulidad de la venta del bien común por un copropietario

La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común será nula, aun respecto de la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, los intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que el bien era objeto de copropiedad.

Artículo 2539 Requisitos especiales

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta. En el caso de derechos o bienes litigiosos deberá declararse la circunstancia correspondiente al comprador, y en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que sufra el adquirente.

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