Libro primero · Titulo décimo tercero Capitulo XI. De las cuentas de la tutela
Artículo 628
El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes, motivará su remoción.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 629
También tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, cuando por causas graves que calificará el Juez, las exijan el Ministerio Público, el Consejo Local de Tutelas, el curador o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años.
Artículo 630
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor como productos de los bienes, así como la aplicación que les haya dado sino, en general, todas las operaciones que hubiere practicado, acompañando los documentos justificativos y un balance del estado de los bienes.
Artículo 631
El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 632
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 633
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que, al efecto, haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador
Artículo 634
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 635
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada por contrato o última voluntad, ni aún por el mismo incapacitado; si esta dispensa se incluyese como condición para el desempeño de la tutela, se tendrá por no puesta.
Artículo 636
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, al igual que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 637
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 638
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 639
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 640
Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.