Libro primero · Titulo décimo tercero Capitulo III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 547
Ha lugar a tutela legitima:
I.‑ Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario;
II.‑ Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio; y
III.- cuando no hay tutor autodesignado.
Artículo 548
La tutela legítima corresponde:
I.‑ A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; y
II.‑ Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 549
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 550
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.