Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro primero · Titulo décimo tercero Capitulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas del cargo.

Arts. 567–5715 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 567

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal;

VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, ni sus parientes dentro del cuarto grado;

X.- Los empleados públicos de Hacienda que tengan una responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XI.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XII.- El que padezca enfermedad grave y contagiosa; y

XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 568

Serán separados de la tutela:

I.- Los que ejerzan su administración sin haber caucionado su manejo conforme a la ley;

II.- Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto a la persona, ya respecto a la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término legal;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- El tutor que haya contraído matrimonio ilícitamente con su pupilo, en contravención a lo dispuesto en este Código.

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 569

No pueden ser tutores ni curadores del incapaz los que hayan sido causa de la demencia, deficiencia mental, adicción a drogas enervantes o alcoholismo, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 570

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 568. El curador tendrá este mismo derecho.

Artículo 571

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, debiéndose nombrar un tutor dativo mientras tanto, a menos que se trate de un delito político o de naturaleza culposa y que no esté sometido a prisión preventiva.

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado, no podrá seguir desempeñando la tutela.

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