Libro primero · Titulo décimo tercero Capitulo II. De la tutela testamentaria
Artículo 538
El ascendiente que sobreviva de los dos, que en cada grado deben ejercer la patria potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 480, tiene derecho aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
El nombramiento del tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 539
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 540
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 541
Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.
Artículo 542
El padre o la madre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido o está imposibilitado legalmente para ejercer la tutela.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 543
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 544
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 545
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Artículo 546
Las personas adoptantes o adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo o hija adoptiva, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.