Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero · Titulo décimo tercero Capitulo VI. De la tutela dativa

Arts. 559–5668 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 559

La tutela dativa tiene lugar:

I.‑ Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legitima;

II.‑ Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 548;

III.- Cuando no hay un tutor autodesignado; y

IV.- En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 560

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 561

Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia del Estado oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 562

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 563

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 564

A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez competente.

Artículo 565

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.‑ El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.‑ Los Regidores del Ayuntamiento;

III.‑ Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.‑ Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;

V.‑ Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y

VI.‑ Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.

Artículo 566

Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 564 adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

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