Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro primero · Titulo décimo tercero Capitulo XIV. Del curador.

Arts. 650–66011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 650

Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos en que la tutela es desempeñada por quien ha acogido a expósitos o el referido en el artículo 564.

Artículo 651

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la misma tutela.

De la misma manera se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 652

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 653

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.

Artículo 654

Los menores que hubiesen cumplido dieciséis años, designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial.

En los demás casos será nombrado por el Juez.

Artículo 655

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.

Artículo 656

Es también obligación del curador, vigilar el estado de los bienes inmuebles hipotecados por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

Artículo 657

El curador que no cumpla con sus obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.

Artículo 658

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 659

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 660

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios equivalentes a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algún gasto en el desempeño de su cargo, le será cubierto con cargo al patrimonio del incapaz.

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