Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título sexto · Capítulo X Sección séptima. De las asociaciones

Arts. 1889–190416 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1889

Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 1890

El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito firmado ante notario público.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 1891

Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 1892

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 1893

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Artículo 1894

La asamblea general resolverá:

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados.

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en la escritura de constitución.

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos.

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 1895

Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos por los miembros presentes.

Artículo 1896

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 1897

El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1898

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 1899

Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Artículo 1900

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 1901

Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 1902

La calidad de socio es intransferible.

Artículo 1903

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.- Por consentimiento de la asamblea general.

II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación.

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 1904

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.

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