Libro tercero · Título sexto · Capítulo X Sección tercera. De la sociedad particular
Artículo 1834
La sociedad particular es la que se limita a ciertos y determinados bienes, a sus frutos y rendimientos, o a cierta y determinada industria.
Artículo 1835
En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en la sociedad y las ganancias o pérdidas que de ellos resulten.
Artículo 1836
Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar en la sociedad, se considerará como capital del socio que las lleva.
Artículo 1837
El riesgo de la cosa llevada en propiedad pertenece a la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.
Artículo 1838
Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la sociedad.
Artículo 1839
Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán a cargo de está. Los socios sólo responden de las deudas con su haber social.
Artículo 1840
Si los bienes llevados a la sociedad particular no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas, lo dispuesto en la fracción II del artículo 1831 de este código.
Artículo 1841
En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.
Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.