Libro tercero · Título sexto · Capítulo X Sección segunda. De la sociedad universal
Artículo 1820
La sociedad universal, puede ser:
I.- De todos los bienes presentes.
II.- De todas las ganancias.
Artículo 1821
La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen y las utilidades que unos y otros pueden producir.
Artículo 1822
La sociedad universal de todos los bienes presentes puede hacerse extensiva por voluntad de todos los contratantes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos.
Artículo 1823
La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1824
El simple convenio de sociedad universal, hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias.
Artículo 1825
Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes futuros.
Artículo 1826
Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente.
Artículo 1827
En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere a la persona moral de la sociedad.
Artículo 1828
En la sociedad universal de todas las ganancias, cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos le competen.
Artículo 1829
En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.
Artículo 1830
En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes o después de la celebración del contrato, son carga de la misma sociedad.
Artículo 1831
En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
I.- Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.
II.- Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.
Artículo 1832
En toda sociedad universal, de cualquiera especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1833
Disuelta la sociedad universal, se dividirán con equidad entre los socios los bienes respectivos siempre que no haya estipulación en contrario.